CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C.,veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-06-2008 Ref: Exp.
No. T-1100102040002008-01290-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor OSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES, frente a las FISCALÍAS QUINTA DE DERECHOS HUMANOS y 46 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El mencionado señor Baldovino reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y de los niños; los cuales afirma fueron conculcados por las autoridades accionadas a propósito de haberle negado el beneficio de detención domiciliaria a que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y habida cuenta que sus tres (3) hijos menores “ Oscar Manuel, Andrés Gustavo y Oscar Andrés Baldovino Rodríguez”, se encuentran en total abandono, pues antes de la detención ya los tenía a su cargo, pues se separó “ de hecho de su señora madre desde hace más de dos (2) años”.
Dentro del mismo proceso, prosigue el actor, “ la señora Fiscal Quinta de Derechos humanos le ha otorgado la prisión domiciliaria a tres mujeres, que demostraron en su momento que eran madres cabeza de hogar”, luego tiene el mismo derecho, pues él también tiene la condición de padre cabeza de hogar. LA SENTENCIA IMPUGNADA Toda vez que el proceso en que se adoptó la decisión acusada no ha finiquitado, el a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente pues nada impedía “ en otras etapas siguientes de la actuación, plantear los asuntos que de manera improcedente pone en conocimiento del juez de tutela”.
LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación el actor impugnó, mas se abstuvo de exponer los fundamentos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que se ordene a las Fiscalías accionadas que procedan a sustituirle al accionante la medida privativa de la libertad que cumple en la Cárcel Nacional de La Picota por la de prisión domiciliaria; toda vez que le desconocieron el derecho que le asiste de brindar a sus tres (3) hijos menores el cuidado, la atención y el respaldo que requieren, el cual se encuentra consagrado en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, amén de desconocer el precedente constitucional, plasmado en la sentencia C-184 de 2003 que extendió la interpretación del contenido de la norma al padre cabeza de familia. 2.
Examinadas la Ley y la sentencia de exequibilidad citadas por el actor como fuente de su derecho, se establece que aquéllas en ningún momento consagran que todos los padres o madres cabezas de familia se hagan acreedores al beneficio de la prisión domiciliaria; por el contrario, la aludida sentencia le impuso a los jueces la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, para así evitar “ en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria”, señalando a renglón seguido: “ Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes”. 3.
Analizada la decisión acusada a la luz de lo anterior (fls. 34 al 101, c.1) estima la Sala que ésta en modo alguno se muestra caprichosa, ya que se encuentra edificada en unos fundamentos de índole fáctico y jurídico que permiten per se descartar la arbitrariedad; toda vez que como se puntualizó en la sentencia citada, corresponde al juez penal verificar una serie de requisitos y de acuerdo con su convencimiento resolver si otorga o no el beneficio mencionado, decisión que es de su exclusivo resorte.
Luego, si la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal, que fue la que en definitiva resolvió en segunda instancia la petición en cuestión, consideró que la sustitución no era procedente, “ pues claramente el pronóstico subjetivo sobre los sindicados, permite sostener que aún en detención domiciliaria ponen en peligro a la comunidad”, habida cuenta que la “ información procesal señala de manera inequívoca que se trata de una tenebrosa organización criminal, surgida como emergente de las al parecer extintas Autodefensas de Colombia, con propósitos similares y poder intimidatorio bélico, que en la práctica viene victimizando amplios sectores de la sociedad, como emerge del sinnúmero de interceptaciones telefónicas realizadas a todos y cada uno de los peticionarios”, mal se puede configurar la vía de hecho denunciada. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102040002008-1290-01