Micelio
T 1100102040002008-01268-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de julio de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-01268-01 Se decide la impugnación presentada por Luis Mauricio Cárdenas Galeano contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los magistrados doctores Luis Angel Gallo Montoya, José J. Gómez Gómez y Juan G. Jaramillo Díaz; trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas).

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima conculcados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por indebida valoración probatoria, pues estima que de las pruebas que obran en el proceso, existe duda de su responsabilidad penal y por no readecuarse por favorabilidad, la pena de treinta y dos años de prisión que le fue impuesta por las autoridades accionadas, al haber sido hallado responsable del concurso homogéneo del delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, ya que formulada la petición en tal sentido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas, invocando que a otra persona privada de la libertad, se le aplicó la modificación a la pena, quedando en 25 años, 5 meses y 21 días de prisión, con violación al derecho a la igualdad, la solicitud le fue negada al accionante.

Reconoce en la demanda que acude por una vez más al amparo constitucional y discute por “ no razonable” las decisiones que en sede de tutela fueron adoptadas por la Sala de Casación Penal, frente a los supuestos de hecho y de derecho que debate nuevamente en esta oportunidad. En procura de obtener protección a los derechos fundamentales supuestamente lesionados, solicita que se ordene la modificación de la pena reduciéndola de treinta y dos a veinticinco 25 años de prisión. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de la Dorada (Caldas), contestó la demanda señalando el trámite que se surtió en el proceso penal sobre el cual versa la queja constitucional; agregó que el recurso de casación contra la sentencia de 17 de junio de 2002, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión del a-quo, fue inadmitido mediante proveído de 3 de septiembre de 2003.

En lo que atañe a la redosificación de la pena, manifestó que mediante auto de 28 de noviembre de 2007 le fue negado por improcedente, y en esa misma providencia se acumuló jurídicamente la pena impuesta por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas con la impuesta por el punible de hurto calificado y agravado, mediante la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, en consecuencia, se fijó la pena acumulada en 33 años, 4 meses y 15 días de prisión. Finalmente informa que no existe petición alguna pendiente de resolver sobre redosificación de la pena en el Centro de Servicios Administrativos.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, contestó la demanda informando que no ha resuelto solicitud alguna de redosificación de la pena porque por competencia el proceso fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de la Dorada (Caldas), el 3 de diciembre de 2004. Los demás intervinientes en el trámite de tutela, no se pronunciaron.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la queja constitucional, por temeridad, en aplicación el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues luego de avocado el conocimiento, advirtió la existencia de dos sentencias de tutela antecedentes sobre los mismos hechos y supuestos de derecho e identidad de partes; una de fecha 12 de abril de 2007 y otra de 24 de abril de 2008, proferidas dentro de los expedientes con radicados número 30559 y 36149, respectivamente; en cuya actuación procesal, se negó por improcedente el amparo constitucional promovido por el accionante para alegar la configuración de una vía de hecho por razones de interpretación probatoria, en relación con la sentencia penal condenatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas; y para procurar la redosificación de la pena impuesta en dicho proceso penal; todo ello, sin que además se indicara justificación alguna para acudir nuevamente al mecanismo constitucional.

Se abstuvo de imponer la sanción por temeridad habida cuenta que el accionante no ostenta la calidad de abogado y la promoción de la nueva demanda de tutela, obedece a una errada comprensión de lo que considera hechos y pretensiones nuevas. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia recabando en la aplicación del principio de favorabilidad y redosificación de la pena, invocando la reducción en una cuarta parte establecida en la Ley 906 de 2004, artículos 4º y 351 inciso primero. CONSIDERACIONES Como corolario del principio constitucional de buena fe y lealtad que se presume de los interesados al promover las acciones judiciales previstas por el legislador para la protección los derechos, así como en salvaguarda de los principios de economía, celeridad y eficacia, que inspira la función pública de administrar justicia, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció la prohibición de desgastar el aparato judicial con la instauración de diferentes acciones de tutela promovidas con identidad de objeto, partes, pretensiones, supuestos fácticos y jurídicos, con el fin de impedir el abuso del derecho de acceso a la justicia. La consecuencia prevista en aplicación del artículo anotado, deviene en que advertida la presentación de varias tutelas con la identidad aludida, corresponde al juez constitucional proceder a su rechazo, salvo que se hubiere avocado el conocimiento o admitido la demanda, en cuyo evento procede la negación del amparo por temeridad.

El debate planteado por el promotor de la tutela en esta oportunidad, se contrae a establecer la configuración de una vía de hecho por indebida valoración probatoria por parte de los jueces de instancia en el proceso penal que se adelantó en su contra y en el cual se le halló responsable por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego por una parte, y por otra, se dirige a solicitar que en aplicación del principio de igualdad se le conceda la redosificación de la pena, disminuyéndole la condena a veinticinco años de prisión, en cumplimiento del principio de favorabilidad y en tanto otra persona retenida tuvo acceso a dicha rebaja.

Revisados los antecedentes del proceso, el asunto relativo a la supuesta indebida valoración probatoria dentro del proceso penal adelantado en su contra, fue decidido en sede de tutela, mediante la providencia de 14 de febrero de 2007 en el proceso distinguido con el número 28931, en cuya oportunidad la Sala de Casación Penal, denegó el amparo deprecado bajo el siguiente argumento: “ Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por el accionante, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de tres años de la fecha en que se agotaron las vías ordinarias y extraordinarias de defensa con que éste contaba, pues recuérdese que, como lo informan los demandados, el día 03 de septiembre de 2003 se produjo la providencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación, que fuera interpuesta contra el fallo que el 17 de junio de 2002 profirió el Tribunal Superior de Medellín, confirmando la sentencia condenatoria que en primera instancia impuso el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

“Teniendo como referencia las fechas anteriores, es evidente que el accionante acude ante el juez constitucional en vía de tutela, luego que han trascurrido varios años desde que se configuraron las presuntas agresiones a sus derechos fundamentales, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales.” También acudió en acción de tutela para solicitar la aplicación de la redosificación de la pena, pidiendo reducción a veinticinco años de prisión, no obstante, en la medida en que no había acudido a la autoridad competente – Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aquél entonces, se denegó el amparo por improcendente dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, mediante la sentencia de fecha 12 de abril de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal.

Inconforme el accionante presentó recurso de apelación que fue decidido por esta Sala, mediante la sentencia de 8 de junio de 2007; expediente con número de radicación 11001-02-04-000-2007-00969, en cuya oportunidad dijo: “Comparte esta Sala los argumentos en que fundó la de Casación Penal la negativa de amparo, pues su promotor no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad del accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios; si considera que debe ser redosificada la pena, tal como se plantea en los hechos de la presente tutela, debió proponerla ante el juez natural del proceso que no ante el constitucional, como lo consideró el juez constitucional de primer grado, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con éxito cuando el accionante ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial.” Una vez acudió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien le negó la redosificación de la pena, impetró acción de tutela para obtener una decisión favorable a dicha pretensión; debate que fue resuelto por la Sala de Casación Penal, mediante la providencia de 24 de abril de 2008; expediente – radicado número 36149, en la que se dijo: “En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, no obstante que renunció a ese derecho desde cuando omitió interponer el recurso de apelación contra el auto por el que se le negó la redosificación de la pena, no obstante haber estado legitimado para el efecto.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. Lo que se advierte es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal…. No se evidencia ni el actor los señala, de qué forma se le imposibilitó interponer el recurso de apelación contra la providencia que ahora censura, porque no aparece claro que en ese momento padeciera algún impedimento físico o psíquico, o se le hubiese ocultado la decisión a efecto de impedirle ejercer los mecanismos de defensa.

Es que, LUIS MAURICIO CÁRDENAS GALEANO únicamente propuso la reposición, misma que fue negada sin que contra la providencia que resolvió el recurso procediera impugnación alguna. Tampoco se advierte la denunciada vía de hecho, porque si la pena a imponer debió partir de 25 años –mínima prevista en la Ley 599 de 2000, significativamente más favorable que la consagrada en la Ley 40 de 1993 que oscilaba entre 40 y 60 años– y podía incrementarse hasta en otro tanto, tal situación implica que la sanción se hubiese podido concretar por razón del concurso hasta en 40 años, límite previsto para entonces en el artículo 37–1º del Código Penal antes de la modificación que introdujo la Ley 890 de 2004.

Empero, sólo se aumentó en 7 años más por tratarse de doble homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a provocar el pronunciamiento beneficioso para sus intereses que echa de menos por parte de la accionada, no está llamada a prosperar.” Ahora bien, revisado el auto de 28 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, al cual se refiere la sentencia de tutela trascrita, se observa que la decisión de negar la solicitud impetrada por el accionante sobre la redosificación de la pena, se adoptó con fundamento normativo en la acumulación de penas prevista en los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 640 de la Ley 906 de 2004 (folio 123); en cuyo texto también se indica que el accionante no se acogió a la sentencia anticipada.

Como puede observarse, los asuntos que ahora ocupan a la Sala ya fueron decididos en sede de tutela, garantizando suficientemente al accionante, el acceso a la administración de justicia, y tales decisiones han establecido la improcedencia del amparo desestimando las pretensiones del actor; no obstante, si lo que pretende es discutir el beneficio de reducción de la pena derivado de la figura de la sentencia anticipada a que se refiere el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 de 2004, aún cuando no se acogió a esa modalidad en el proceso penal en el cual fue hallado responsable por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, tampoco es procedente la solicitud de protección constitucional pues debe acudir a la autoridad competente a solicitar lo pertinente, en tanto al juez constitucional le está vedado invadir la órbita del juez natural del proceso, en virtud del carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela.

Así las cosas, advierte la Sala que se impone la confirmación del fallo de la Sala de Casación Penal, denegando la protección constitucional invocada, y se exhorta al promotor del amparo al respeto de las decisiones judiciales que han cobrado ejecutoria, así como a hacer uso de los mecanismos procesales de manera mesurada y razonable, habida cuenta que con la sucesiva presentación de varias demandas de tutela se evidencia deslealtad con la administración de justicia, pues se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 37.

La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1. La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años. 1 11 Exp. 11001-02-04-000-2008-01268-01