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T 1100102040002008-01252-01 (09-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil ocho Ref.: 11001-02-04-000-2008-01252-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Tique Martínez Duberney frente a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘Inpec’, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girardot y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que mediante sentencia de 7 de abril de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral en fallo de 22 de agosto de 2003, tras hallarlo responsable del delito de homicidio simple. En esa decisión, agrega, el Tribunal tuvo en cuenta su tiempo de estudio y su trabajo a efectos de abonarlos a la pena, reconociéndole un descuento de 83 meses y 5 días, cuando en verdad éste ha debido ser de 93 meses y 5 días.

Acusa, entonces, que el juzgador de segundo grado cometió un error aritmético en ese cálculo. De otro lado, asegura que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girardot no advirtió que ya había cumplido más de una tercera parte de la pena y, a consecuencia de ello, le negó un permiso administrativo de 72 horas que solicitó recientemente.

Tal irregularidad se produjo, en su criterio, porque ese funcionario no descontó el largo tiempo -casi 4 años- que permaneció en la cárcel como sindicado, en espera de que el Tribunal decidiera la apelación que interpuso contra la sentencia del juzgado. Para el accionante, el Director ha debido observar ese lapso para reclasificar la fase de su tratamiento intramural y así aplicar los descuentos necesarios con el fin de otorgarle el aludido permiso.

Con apoyo en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y al trabajo, en procura de que se ordene al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girardot que reclasifique la fase de su tratamiento carcelario; igualmente, pide que a su pena se le hagan los descuentos correspondientes. 2.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girardot contestó que beneficios como el permiso administrativo, no son derechos adquiridos por los reclusos, sino que requieren el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, entre los cuales se encuentran el estar en la ‘fase mediana’ de seguridad y haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

Aclaró además que en el expediente del accionante no obra constancia de ejecutoria de la sentencia que se le impuso y que durante todo este tiempo ha ostentado la condición de sindicado, razón por la cual no le ha concedido el permiso que solicitó. El Tribunal, por su parte, precisó que se encontraba en Trámite la notificación de la sentencia dictada el 7 de abril de 2008.

Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘Inpec’ precisó que se ha dado respuesta oportuna a las peticiones del promotor del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la demanda de tutela, luego de indicar que aunque el accionante no formuló ningún reparo contra la decisión del Tribunal sobre los descuentos aplicables a su pena, en todo caso contaba con la posibilidad de solicitar ante ese juzgador la corrección del error aritmético que ciertamente se cometió, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 600 de 2000, esto es, que para ese preciso fin contaba con otro medio de defensa judicial.

Igualmente, señaló que la tutela era improcedente para la concesión del permiso de 72 horas, pues para ese propósito “el accionante antes que acudir a la acción de tutela dada su naturaleza subsidiaria y residual, debe dirigirse directamente a la autoridad carcelaria con la finalidad de que sean atendidas las pretensiones relacionadas en la solicitud de amparo”, conforme a las regulaciones del Código Nacional Penitenciario y Carcelario.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo antes decidido alegando que la Sala de Casación Penal de la Corte se pronunció solamente sobre el error aritmético cometido por el Tribunal y nada dijo acerca del descuento y la bonificación que perdió por culpa del Tribunal, ni se pronunció sobre el permiso administrativo que reclamó. CONSIDERACIONES Reducida la alzada a la actuación del Director de del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girardot, hay que decir que a juicio de la Corte la tutela resulta improcedente, como quiera que la determinación de los descuentos, beneficios y fases de tratamiento de un recluso, es cuestión que no pude ser desatada por el juez de tutela, pues la competencia para tal fin ha sido asignada de manera previa a las autoridades carcelarias, de acuerdo con lo previsto en el código del ramo (Ley 65 de 1993).

Por lo demás, a primera vista no se advierte un proceder antojadizo o arbitrario de la autoridad accionada, ni hay elementos de juicio como para entender que sus decisiones se apartan groseramente del ordenamiento jurídico, eventos que descartan la intervención del juzgador constitucional. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado, sin perjuicio de que el accionante aclare al mencionado centro de reclusión su condición actual y solicite nuevamente el permiso que requiere.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA