CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 06 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 11001-02-04-000-2008-01241-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MAURICIO GUTIÉRREZ MONTOYA, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El mencionado señor Gutiérrez Montoya, actuando a través de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se dejen “ sin efecto las sentencias”, dictadas el 26 de octubre de 2004 y el 20 de enero de 2006, mediante las cuales se le condenó en primera y segunda instancia, a la pena principal de catorce (14) años de prisión, como autor del ilícito de homicidio; habida cuenta que en tales proveídos se incurrió en vía de hecho, toda vez que los funcionarios accionados soslayaron la aplicación del principio del in dubio pro reo, pues la prueba testimonial que sirvió de soporte a la decisión, no arrojaba el grado de certeza requerido, en la medida que presenta contradicciones y vicios.
Consecuentemente solicita, que se disponga su libertad inmediata. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, de un lado, porque no se formuló de manera oportuna, puesto que la sentencia de segundo grado que cuestiona el actor fue proferida el 20 de enero de 2006 y, de otro, porque el procesado desperdició el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición para controvertirla.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante aduce básicamente, que no se puede formular reproche alguno por no haber utilizado el recurso extraordinario mencionado, pues éste riñe con el principio de celeridad que impera en el proceso penal, “ toda vez que es público y notorio el cúmulo de trabajo de esa H. Corporación, amén de que la acción de tutela procede como ‘mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’ (art. 86 superior).
Amén que es más amplio el campo de la acción aquí referida…”. Precisado lo anterior; vuelve a criticar la actividad que desplegaron los falladores en la apreciación de los medios de convicción recaudados en el trámite en cuestión. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, pronto se advierte que la decisión de primer grado debe ser objeto de confirmación, pues lo cierto es que la petición de amparo no puede abrirse paso, por la potísima razón que el actor no utilizó el recurso extraordinario de casación establecido por el legislador para dilucidar la legalidad de la sentencia condenatoria que es objeto de censura; ya que no son de recibo los argumentos que expone su apoderado para justificar su omisión, pues si carecía de recursos económicos pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio, amén de que, reitérase, no se puede acudir a la acción que concita la atención de la Corte so pretexto de su celeridad, pues ella en modo alguno fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios o extraordinarios.
De modo que, si el señor Gutiérrez desaprovechó el recurso que en su favor contemplaba la ley para controvertir la condena de que ahora se duele, y además se demoró un término superior a dos (2) años para solicitar la protección de sus derechos, contado desde el 20 de enero de 2006, data en que se profirió la sentencia de segundo grado de la cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a su pretensión se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que aquél se configure.
Así las cosas, no puede concederse la tutela reclamada, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-01241-01