CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102040002008-01236-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de mayo de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela iniciada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ frente a las Fiscalías Cuarta Especializada y Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fue vinculada Licenia Lozano.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de sus derechos a la familia, a ver a sus hijos y a saber de ellos que considera vulnerados, dado que la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué en providencia de 17 de septiembre de 2007 (fol. 53) archivó la denuncia penal que formuló contra Licenia Lozano y su compañero sentimental por el delito de secuestro simple, modalidad ocultamiento, pues se llevaron a sus hijos menores José Deiby y José Anderson Upegui Lozano, por lo que perdió totalmente la comunicación con ellos, para lo cual argumentó que su ex esposa estaba cumpliendo los requisitos necesarios, siendo que su conducta encaja en el hecho punible noticiado; añade que esa decisión fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de la citada ciudad; si no obtiene el amparo, prosigue, pide se le autorice para buscar a través de organizaciones al margen de la ley la localización de sus hijos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La fiscalía delegada dijo que al no encontrar vulnerado el bien jurídico de la libertad individual, confirmó la decisión del a quo. La fiscalía especializada señaló que se abstuvo de ordenar la apertura de instrucción al considerar que la conducta denunciada era atípica. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Denegó la tutela demandada, porque ni siquiera se habían atacado las razones expuestas por los funcionarios accionados en las providencias cuestionadas, y que no podía el juez de tutela entrometerse en aspectos que sólo competían a aquéllos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, aduciendo que lo pretendido era la orden de búsqueda de sus hijos o que se le autorizara para que grupos al margen de la ley adelantaran esa labor. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 del Estatuto Superior, si se encamina a cuestionar decisiones jurisdiccionales, únicamente opera si ellas corresponden al proceder antojadizo del funcionario, desviado por completo de la senda jurídica, a tal extremo que constituyan "vía de hecho", cuando el afectado no tenga a su alcance otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus prerrogativas esenciales, pues no puede operar en presencia de alguno de ellos, debido al rígido carácter residual de aquella acción. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la ostensible improcedencia de la pretensión tutelar en este asunto, toda vez que la Corte no avizora en las providencias cuestionadas proceder arbitrario o caprichoso de los funcionarios que las profirieron. Al contrario, están sustentadas en interpretación razonable de la situación fáctica denunciada, así como de las disposiciones regulativas del presunto hecho punible del que pudieron ser víctima los hijos menores del accionante, que los llevó al convencimiento de que la conducta era atípica y que la denunciada estaba era ejerciendo la patria potestad, la custodia y cuidado personal de los infantes; aparte de ello, dicha labor la adelantaron con base en la autonomía y la independencia de que fueron dotados por el constituyente y el legislador para el desarrollo de su delicada misión, razones por las cuales lejos están de estructurar la vía de hecho que les endilga el promotor de la acción de tutela, único yerro que podría dar lugar a la protección extraordinaria deprecada. 3.
Por lo demás, el juez de tutela no puede arrebatar las funciones asignadas por la Constitución y la ley al funcionario judicial encargado de la instrucción de los hechos delictivos denunciados ni constreñirlo a aceptar alguna interpretación particular relativa a las reglas que disciplinan la apertura de la investigación, pues su función es la defensa de las garantías esenciales y no la interpretación de normas aplicables al caso planteado. 4.
Ha de recalcarse cómo el amparo constitucional no puede utilizarse a semejanza de instancia adicional de la que puedan valerse los interesados en el proceso sino cuando el director del mismo caiga en "vía de hecho" y el afectado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como en forma nítida lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, deviene inexorable el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102040002008-01236-01