CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01231-01 Se decide la impugnación presentada por MARTHA LUCÍA MONROY RODRÍGUEZ, respecto de la sentencia de 20 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante, contra el Juzgado Décimo (10°) Penal del Circuito, hoy Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado Quinto (5°) de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La interesada, recluida en la Cárcel del Buen Pastor de Bogotá, por conducto de apoderado especial reclamó la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados al proferir, el primero de los nombrados la providencia de 12 de mayo de 2005 mediante la cual fue condenada a 32 meses de prisión por los delitos de falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo con estafa, y, los restantes, las providencias a través de las cuales se negó prosperidad a la acción de hábeas corpus que posteriormente promovió. 2.
Informó la accionante que fue vinculada a un proceso penal el 27 de abril de 1998 por incriminación que le hizo José Melquiades Pitta Rincón, quien fue víctima de los supuestos delitos de falsedad en documento público y estafa cometidos en el año 1996, al pretender tramitar una licencia de construcción; que para esa época incluso hasta el año 2000, era empleada del Instituto Nacional de Planeación Distrital no obstante lo cual se le declaró persona ausente; que el expediente que contenía la investigación de la fiscalía pasó al Juzgado Décimo (10°) Penal del Circuito de Bogotá, Despacho Judicial que fijó fecha para la audiencia preparatoria, pero por ausencia de todos los sujetos procesales esta etapa se pretermitió, razón por la cual el Juzgado mencionado corrió traslado para alegar de conclusión y fijó la fecha para la audiencia de juzgamiento, que tampoco se realizó en su oportunidad, pues con posterioridad se fijaron varias fechas con el mismo fin sin que se dejaran constancias explicando las razones por las cuales no se realizaron.
Agregó, que finalmente en junio de 2005 se celebró la mencionada audiencia con una “mini intervención” de su defensor de oficio y, que proferida la sentencia condenatoria, éste no la recurrió. Destacó que fue detenida el 8 de enero de 2008 e inicialmente puesta a disposición del Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá ante quien solicitó la libertad condicional o la detención domiciliaria pero que le fueron denegadas; que intentó una acción de hábeas corpus que le correspondió al Juzgado Quinto (5°) de Familia de Bogotá y esta fue despachada desfavorablemente, decisión confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.
Adujo que ella no fue la persona que cometió los delitos por los que se le condenó a 32 meses de prisión, por cuanto, de una parte, no conoce al señor José Melquiades Pitta Rincón, y de otra parte, la descripción física de la persona a la que él se refiere no coincide con sus rasgos personales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado.
En primer lugar, porque evidenció que la accionante estaba enterada de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, razón por la cual concluyó que el amparo constitucional carecía de fundamento, “ pues ella por su propia voluntad, decidió permanecer en la calidad de contumaz”, ya que si la fiscalía no logró la comparecencia de la accionante, no podía dejar la actuación en suspenso “ hasta cuando la misma se hiciera efectiva o ésta decidiera comparecer al proceso bien directamente o a través de apoderado ” (fl. 150, c. 1).
Señaló también que la accionante puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, en relación con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto (5°) de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ellas no evidenció desconocimiento de los derechos reclamados, pues estas decisiones contienen un adecuado análisis de las pruebas y de la situación de la accionante para concluir que la privación de su libertad cumplió con el lleno de los requisitos exigidos por la ley.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante escrito en el que criticó el hecho de que se le hubiera inadmitido la tutela para que allegara el poder conferido por la accionante y que se hubiera negado el decreto de las pruebas que él pidió, esto es, una inspección judicial al expediente y el reconocimiento a la accionante para comprobar la concordancia o no con la descripción física allegada a la investigación en relación con la persona que engañó al señor Pitta Rincón. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente puede decirse que, por regla general, este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En primer lugar, en el caso que se analiza advierte la Sala que la discusión planteada por la accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la protesta tutelar apuntó a criticar todo el trámite del proceso penal adelantado en su contra hasta la sentencia de proferida el 12 de mayo de 2005 por el extinto Juzgado Décimo (10°) Penal del Circuito de Bogotá, que la condenó a la pena principal de 32 meses de prisión como responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo con estafa, resulta evidente, como lo señaló el a quo, que la accionante cuenta todavía con la acción de revisión consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues su critica se dirige a las pruebas sobre las cuales se fundamentó su condena.
Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tienen otro medio judicial idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso. 3.
De la misma manera, se revela improcedente la acción de tutela, pues de la revisión del expediente se evidencia que dentro del trámite del proceso penal adelantado en contra de la accionante se intentó en repetidas oportunidades su comparecencia, para lo cual se le enviaron múltiples comunicaciones al lugar de trabajo y a diferentes direcciones que fueron reportadas por varias autoridades, razón por la cual, finalmente, se le declaró persona ausente y se le nombró un defensor de oficio que la asistió a lo largo del proceso. 4.
Relativamente a las providencias proferidas por el Juzgado Quinto (5°) de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también se evidencia la imposibilidad de acceder al amparo solicitado, por cuanto lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita de la acción pública de hábeas corpus que la accionante promovió con el fin de obtener su libertad, en tanto consideró ilegal su privación de la libertad, y es bien sabido que este mecanismo fue previsto como una excepcional acción constitucional para la defensa del derecho fundamental a la libertad personal, y que las determinaciones que se adopten en desarrollo del mismo, de manera general no pueden ser censuradas por la igualmente excepcional vía de la tutela.
Esta posición ha sido anteriormente plasmada por la Sala en la providencia de 19 de junio de 2007, y reiterada, entre otras, en la sentencia de 8 de agosto de 2007 (Expedientes Nos. 01194-01 y 00925-01, respectivamente), en la que señaló que “ el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental ”. 5.
Por lo expuesto, sin más consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2008-01231-01