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T 1100102040002008-01231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) Ref.:11001-02-04-000-2008-01231-01 Se decide la impugnación interpuesta por Adel Fuentes Madrid frente al fallo de 14 de agosto de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central.

ANTECEDENTES 1. Invocando la protección del derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la dignidad, el gestor del amparo solicitó se ordene a las accionadas se le brinde el servicio integral de salud, provisto de un tratamiento médico continuo, que conduzca al diagnóstico eficaz y a su rehabilitación; se le suministren los documentos que la accionada debe poseer de manera interna, así como los medios de transporte para su movilización durante el tratamiento y hasta tanto esté en condiciones de valerse por sí mismo y poder acceder a transporte público; y le suministren alimentos mientras pertenezca a la institución militar, sin importar el hecho de no estar en el Batallón. 2.

Como fundamentos de las anteriores peticiones el accionante adujo, en síntesis, que el 9 de abril de 2007 fue reclutado al Ejército Nacional, enviado a prestar servicio militar obligatorio al Batallón de Ingenieros No. 18 Rafael Navas Pardo, ubicado en TAME y posteriormente asignado al Batallón de Construcciones No. 1 con sede en Arauca, donde el 17 de octubre de 2007 sufrió una fuerte caída que le generó insoportable dolor lumbar, a propósito de lo cual el Comandante le consiguió una cita médica para el día 23 de octubre de 2007, fecha en que fue hospitalizado y le ordenaron medicamentos y exámenes médicos.

Señaló que posteriormente fue enviado al “ Area ” a continuar normalmente con el servicio, sin embargo al segundo día de retorno, perdió total sensibilidad en las piernas, situación que dio lugar a que le practicaran exámenes diagnósticos sin resultados concluyentes, razón por la que se le ordenó un examen para el día 21 de junio de 2008 en el Hospital Militar Central, examen que aún no se le ha practicado por diversas circunstancias.

Agregó que actualmente se encuentra con pérdida de sensibilidad del setenta por ciento (70%) de una pierna, con intenso dolor lumbar, sin que para calmarlo se le haya vuelto a suministrar medicamento alguno; que el Ejército Nacional tampoco le ha hecho devolución dineraria por concepto de alimentos, por lo que se está alimentando gracias a la ayuda de vecinos y familiares.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que el accionante no especificó los tratamientos que la Dirección de Sanidad del Ejército se ha negado a suministrarle, ni en la actuación obra elemento de juicio que demuestre los servicios médicos cuya prestación le habría sido negada por la mencionada entidad.

Igualmente indicó que acorde con lo que consta en el expediente, el quejoso no informó a sus superiores y a la Dirección de Sanidad acerca de su situación médica ni las razones por las que no ha retornado a la Unidad Militar a la que se encuentra adscrito, por lo que la alegada falta de actuación médica se debe al incumplimiento de las cargas inherentes al paciente; y que tampoco demostró que previamente a la formulación de la demanda de tutela hubiera solicitado la entrega de los documentos, así como la liquidación del servicio de transporte a que se contraen las peticiones del libelo; ni la negativa de las mismas a su otorgamiento o renuencia del Ejército a entregar el dinero correspondiente al concepto de alimentación. LA IMPUGNACIÓN Aduce el impugnante que su condición no es la de un “ evadido ” porque el 14 de agosto de 2008 se le expidió certificación de estar prestando el servicio, la cual no se expide a quien está en esa condición, e igualmente se le ha hecho llegar la bonificación mensual que le corresponde como soldado.

Expone que acudió al mecanismo de la tutela debido a la falta de coordinación médica que indique el camino que debe tomar, porque se le ha remitido de “lado a lado” sin que se le resuelva su situación médica; y que a diario informa, vía teléfono celular, al Coordinador de Recursos Humanos del Batallón al que pertenece sobre su estado de salud.

También aduce que sí asistió al examen médico, pero que no fue atendido por encontrarse fuera de funcionamiento el equipo de resonancia; y que después de estar por fuera de su Batallón más de dos meses y medio, fue notificada la tutela. CONSIDERACIONES Examinada en su contexto la demanda de tutela, así como los elementos de juicio obrantes en la actuación, se advierte que la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto con independencia que el accionante ostente o no en la condición de “ evadido” de las filas de las Fuerzas Militares, previo a ejercer el mecanismo de tutela no solicitó ante las autoridades accionadas el cumplimiento de las prestaciones y servicios que ahora pretende por esta vía constitucional, circunstancia que en el específico caso torna inviable la protección solicitada, en la medida que esta acción pública no está erigida en medio ordinario para obtener de las autoridades tal cometido, ya que su finalidad ontológica está orientada stricto sensu a la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de la autoridad pública demandada.

A este respecto se tiene que en el escrito por medio del cual la Dirección de Sanidad del Ejército dio contestación a la demanda de tutela aseveró que el accionante como afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares tiene el derecho a exigir atención médica en el momento que lo requiera, el traslado al dispensario médico de la Unidad en que se halle, a efecto de que los especialistas evalúen su estado de salud y determinen los tratamientos a seguir, lo que en el caso específico no se ha cumplido porque desde cuando se le autorizó desplazarse a las ciudades de Cúcuta y Bogotá a cumplir una cita médica no ha reportado a sus superiores el lugar en el que se encuentra “(…) necesario ello para conocer su estado de salud” (fl. 43, Cdno. Tribunal); en tanto que en el escrito de impugnación el accionante expresa que está por fuera de su Batallón desde hace más de dos meses y medio (fl. 57), aunque explica que a diario “(…) o máximo cada tres días (…)” informa vía celular al Coordinador de Recursos Humanos del Batallón al que pertenece “ su estado y situación”.

Las anteriores manifestaciones provenientes tanto de la Institución accionada como del promotor del amparo, permiten establecer que, desde cuando el quejoso fue autorizado para trasladarse a las ciudades de Cúcuta y Bogotá D. C., no ha requerido de aquella la asistencia médica y la ayuda de recursos tendientes a proveer su alimentación, como para que pueda entenderse que las entidades accionadas han omitido los deberes y obligaciones a su cargo en orden a proveer lo que ahora se solicita por vía de tutela.

En el contexto descrito resulta claro que el gestor del amparo acudió directamente al mecanismo tutelar -naturaleza subsidiaria y residual- sin previamente haber procurado ante las autoridades accionadas realizar una conducta orientada a suministrar los servicios, documentos, ayudas o auxilios, cuyos resultados permitirían establecer si realmente se está frente a una acción u omisión imputable a las mencionadas autoridades y, en caso tal, si tienen el alcance de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales.

Los anteriores razonamientos son suficientes para confirmar el fallo materia de impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2008-01231-01