Micelio
T 1100102040002008-01219-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C.,siete (7) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-02-04-000-2008-01219-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 13 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por ALDEMAR BOTERO RODRÍGUEZ, frente al Tribunal Superior Militar, el Juez Penal Militar de Primera Instancia y el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali.

ANTECEDENTES El actor solicita la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa técnica, y al in dubio pro reo que estima mancillados por las autoridades judiciales militares convocadas dentro de la investigación penal iniciada en contra suya por el delito de concusión, en donde la juez de instrucción 157 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual es confirmada por el Tribunal en proveído de 31 de agosto de 2007 (fol. 309), luego el juzgado de primera instancia lo condena a la pena principal de ocho años de prisión como autor de esa conducta punible y la Corporación citada en fallo de 21 de febrero de 2008 (fol. 272) confirma esa sentencia al desatar la alzada que se le interpuso; dado que en estas decisiones se incurrió en vía de hecho porque en la etapa de instrucción preliminar no se permitió que su defensor interviniera en las diligencias que se practicaron, también se omitió apreciar las varias contradicciones cometidas por los denunciantes en sus versiones, hubo una inadecuada apreciación de los medios de convicción y el juzgador incurrió en error en la calificación jurídica de la conducta que se le imputa que lo indujo a caer en una falta de competencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal sostuvo que el condenado siempre contó con defensor técnico quien presentó los escritos correspondientes a la práctica de pruebas e impugnó las providencias adoptadas; que las pruebas se apreciaron en conjunto lo cual permitió el proferimiento de la condena y que el fallo de segunda instancia fue impugnado en casación (fol. 228).

La Jueza 157 de instrucción hizo un recuento pormenorizado de lo actuado en el expediente (fol. 269). El Juez de primera instancia rechazó la imputación que se le hicieron en el escrito tutela pues argumentó que la conducta de los acusados debía juzgarse por esa institución (fol. 65). LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL No accedió al reclamo constitucional tras concluir que la formulación de la casación por el condenado impedía estudiar la queja constitucional, porque allí en ese recurso se tendrá que estudiar si existió o no violación de las prerrogativas reclamadas (fol. 365).

LA IMPUGNACIÓN Alegó que la interposición del recurso extraordinario no impedía desatar la presente acción pública, porque cuando éste se resuelva el proponente ya habrá cumplido la pena, y fue por ello que se advirtió del perjuicio irremediable desde que se presentó la petición (fol. 365). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela demandada en este caso, habida consideración que el reclamante interpuso el instrumento expedito de defensa judicial diseñados por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, cual es el recurso extraordinario de casación frente al fallo de 21 de febrero de 2008 del Tribunal Superior Militar, con el propósito de que la máxima autoridad en la especialidad penal revise de nuevo la totalidad de lo actuado, evalúe en detalle las protestas que por esta vía formula, estime las probanzas aducidas al expediente y con apoyo en ellas emita su propio juicio de valor que puede ser idéntico al del ad-quem o en sentido contrario, decisión con la que de todas formas se garantiza de manera efectiva el ejercicio de las prerrogativas aquí alegadas y reconocidas por la Constitución y que deben ser protegidas también dentro de la litis. 3.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.11001-02-03-000-2004-00912-00) 4. Entonces, por cuanto el promotor de la acción de tutela utilizó las expeditas formas de defensa judicial diseñadas para disentir del fallo de fondo emitido en el asunto por el a-quo, los que se encuentran en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991. 5.

Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador natural quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, de lo contrario de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 6.

Finalmente, aunque la presente acción pública se interpuso como mecanismo transitorio no procede su concesión, por cuanto no se evidencia el perjuicio irremediable que se le pueda evitar al promotor, dado que es de la esencia del proceso penal que si el procesado al interponer un recurso, ya ordinario ora extraordinario, se encuentra privado de la libertad continúe en esa misma condición mientras el superior lo desata, mayormente cuando hasta ese momento no se vislumbra quebramiento de garantía fundamental alguna.

Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-01219-01