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T 1100102040002008-01217-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2008 01217 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de junio de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Ramón Alberto Quintero Hurtado frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra y en el que fue condenado a 45 años de prisión por el delito de homicidio agravado. 2.

Expuso el peticionario, en síntesis, que contra la sentencia de primera instancia interpuso el recurso de apelación, medio impugnaticio que el Tribunal, por auto de 14 de febrero de 2001, declaró desierto, pues su defensor no compareció a las audiencias fijadas en tres oportunidades, para sustentarlo. 3. Que la pena impuesta en la sentencia de primera instancia fue redosificada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en la Ley 599 de 2000, fijándola en 36 años y 3 meses de prisión. 4.

Que no contó con una defensa técnica desde que se produjo el fallo de primer grado hasta que se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, pues por la negligencia y desidia de su defensor la sentencia condenatoria alcanzó ejecutoria. 5. Que fuera de lo anterior, el juzgador de primera instancia no motivó adecuadamente la sentencia, por cuanto nada dijo respecto de cuáles eran las pruebas que demostraban “los agravantes ” del homicidio que se le endilgó. 6.

Solicitó que se le ordenara al Tribunal accionado que adoptara las medidas necesarias para anular el referido proceso a partir de la sentencia proferida por el Juez primero Penal del Circuito de Popayán. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional por considerar que, de un lado, no se cumplía el principio de “inmediatez que rige la acción pública” porque la sentencia condenatoria se dictó el 5 de septiembre de 2000 y el proveído que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa se emitió el 14 de febrero de 2001; y de otro, el actor tuvo la oportunidad formular los cuestionamientos que ahora invoca contra el fallo de primera instancia, por vía de dicho medio de impugnación. Agregó que la pretensión formulada por el peticionario a partir de la precaria intervención de quien estuvo encargado de su defensa técnica “ no está llamada a prosperar, dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa ejercidos por éste y en esa medida las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad, siendo que el hecho de no haber agotado la apelación contra la sentencia no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soporta la tardía queja constitucional que ahora eleva.

En efecto, contra la sentencia condenatoria de primera instancia, procedía el recurso de apelación, e inclusive, dependiendo del resultado de la decisión del sentenciador de segundo grado, el extraordinario de casación, medios de defensa judicial que el actor no utilizó. Relativamente a la “ negligencia” de su defensor, basta señalar que no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a él mismo y no a la juez acusada.

Sobre este tópico la Corte ha puntualizado que, “ en el caso ahora puesto a consideración de la Corte, obsérvase que el accionante pretende obtener la nulidad de la actuación desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica bajo el argumento de falta de defensa técnica, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala, al decir ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.

(Sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448). Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las decisiones censuradas (5 de septiembre de 2000 y 14 de febrero de 2001, respectivamente), sin que el accionante justificara la demora en proponer la acción, lo que sólo sucedió el 4 de junio de 2008, pues pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.

Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional deprecado, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

T. No. 2008 01217 -01 _1202878250.bin