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T 1100102040002008-01216-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-04-000-2008-01216-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Padilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y libertad, supuestamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio penal adelantado en su contra por el delito de secuestro simple; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad del auto de 31 de marzo de 2008 para que en su lugar el accionado se pronuncie de fondo sobre los tópicos de la impugnación de la sentencia de primera instancia. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su petición, que después de aceptar los cargos formulados por la referida conducta punible, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia anticipada el 11 de mayo de 2006, en la que declaró la responsabilidad penal del acusado y le reconoció el estado de ira e intenso dolor, consecuencialmente le impuso la pena principal de 28 meses de prisión, concediéndole la suspensión de la ejecución de la condena bajo caución, decisión que al ser apelada por la parte civil, fue anulada por la Sala Penal querellada mediante auto de 31 de marzo de 2008, tras considerar que el funcionario de primera instancia alteró la estructura del proceso al reconocer la citada atenuante que no fue incluida en el acta de cargos, ordenándole de contera proferir un nuevo fallo congruente con la acusación, y es precisamente esa providencia la que el peticionario considera le conculcó las garantías reclamadas, pues, contrario a lo afirmado por el ad quem estima que el juzgador de primer grado sí está facultado para fallar en ese sentido y, por lo tanto, el superior debió decidir de fondo la apelación, confirmando, revocando o modificando la decisión recurrida si no estaba de acuerdo con el reconocimiento de la circunstancia atenuante de ira e intenso dolor, pero no declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo condenatorio. 3.

Por auto de 6 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al despacho de primera instancia, a la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales del circuito y a la parte civil dentro de la actuación judicial que dio origen a la presente queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 242-243, cdno.1). 4. La Sala Penal accionada precisó que “ en el especial trámite de la sentencia anticipada el acta de cargos -equivalente a la resolución de acusación- no tiene posibilidad alguna de sufrir alteraciones o de introducirle variaciones jurídicas ante la inexistencia de la etapa de juzgamiento o de controversia entre las partes, por lo que -como lo tiene sentado la doctrina penal imperante en la materia- ésta deviene intangible, pues ‘ni en fiscal ni el juez tienen competencia para variar o adicionar la acusación’, esto es, para introducirle modificaciones a la imputación hecha y aceptada, de ahí que el fallo debe proferirse por el núcleo básico de la conducta imputada en el acta de cargos, siempre que no se violen las garantías fundamentales (…)” (fl. 256, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada, al concluir que por encontrarse el proceso cuestionado en curso, las censuras elevadas por el peticionario deben ser expuestas ante el funcionario que conozca de la actuación y no ante el juez de tutela, ya que de aceptarse la intervención de éste último no sólo se desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual de la acción pública sino que se atentaría contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Agregó que en el presente caso no se observa los presupuestos establecidos por la doctrina para la configuración de un perjuicio irremediable que permita la prosperidad de la acción como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, advierte de entrada la Corte que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soportó la acción de amparo.

Efectivamente, en el caso en estudio, el proceso penal está en curso, y aún no se ha emitido sentencia, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el fallador de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.

Aún más, el amparo no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque como ya se advirtió, el juicio no ha culminado, por lo tanto, no puede el juez de tutela abrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver los jueces naturales de la controversia.

Adicionalmente, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, en caso de que se profiera sentencia condenatoria en contra del peticionario, éste tiene a su alcance los medios de defensa judicial, pertinentes, entre ellos, el recurso de apelación, y llegado el caso, el extraordinario de casación. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 Exp.

No. 2008-01216-01