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T 1100102040002008-01215-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 06 – 2008 REF.: 11001-02-04-000-2008-01215-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por HEDI FERNANDO CASTRO TOVAR contra los JUZGADOS QUINTO y SEXTO PENALES MUNICIPALES y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la ciudad de Neiva, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva y a la Fiscalía Trece Local del mismo lugar.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el Juzgado Quinto Penal Municipal, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al proferir sentencia dentro del juicio que por inasistencia alimentaria se le adelantó. 2. Afirma el accionante que en ese trámite se presentaron falencias con las pruebas adosadas ya que les faltó controversia.

Adicionalmente, el fallo proferido el 29 de diciembre de 2006, careció de publicidad y de doble instancia, errores que lo tienen ad portas de perder su libertad dado que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas le revocó el subrogado de ejecución condicional de la pena. Según el actor, se le impuso un castigo por unas obligaciones inexistentes, pues la deuda real era de $ 3.149.587 y no de $ 4.734.028 como se dijo en la providencia, ese incremento lo perjudicó considerablemente ya que además de serle imposible conciliar con la madre del menor, le generó “ una mala imagen de irresponsable dentro del tiempo, reiterativo lo que sin lugar a dudas incidió en el criterio del fiscal, ministerio público, fallador y juez de ejecución de penas …”.

Adicionalmente, la sentencia no se le notificó dado que las comunicaciones se le enviaron a una dirección que no corresponde a la suya, yerro que obedeció a que cuando rindió indagatoria ante la Fiscalía 13 Local “ suministre (sic) la dirección de mi residencia ubicada en la calle 1G No. 30 B- 35 barrio los Arrayanes o las Acacias de esta ciudad, la asistente por error involuntario al digitar escribió carrera …quedando cambiada la palabra calle por carrera, y por ende la dirección de mi residencia quedó escrita totalmente diferente a donde resido ”, por lo tanto no pudo apelarla.

Como si fuera poco, el Juez 6 Penal Municipal, despacho hasta ese momento desconocido, remitió las notificaciones aludidas invirtiendo en ellas sus apellidos. Finalmente, en el edicto que notificó el fallo quedó establecido un radicado que no corresponde a su proceso. Bajo los anteriores planteamientos, pide que se decrete la nulidad de la sentencia para que se dicte una nueva donde se establezca lo que realmente adeuda, decisión que deberá notificársele en legal forma para poder ejercer sus derechos LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la acción porque, revisado el proceso no encontró irregularidad en la forma como el Juzgado Sexto Penal Municipal notificó al actor, dado que las comunicaciones fueron remitidas tanto a él como a su defensor, a las direcciones donde siempre se les citó y comparecieron.

Precisó la Corporación, que para poder alegar válidamente por vía de tutela un yerro como el aludido, se requiere que la notificación que se haga al apoderado del sindicado también esté viciada, “ pues los dos defensor y acusado, conforman una sola parte de forma tal que si respecto de uno de ellos se cumplió debidamente con el trámite precitado, no cabría predicar ninguna vulneración al derecho al debido proceso ”.

Siendo las cosas así, la comunicación librada al abogado del gestor y no criticada por éste, subsanó la situación, si en algún error se incurrió. En cuanto al monto de la obligación, ese tema debió ser propuesto a través de los recursos ordinarios establecidos para ello Finalmente, no cumple la acción con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el fallo motivo de queja se profirió hace más de un año. LA IMPUGNACIÓN El señor Hedi Fernando Castro Tovar impugnó el fallo porque a juicio suyo, no se hizo un estudio profundo de la situación fáctica expuesta, ya que, sin duda, la ausencia de notificación le vulneró el debido proceso, acto que aunque se cumplió con su apoderado no lo vincula a él. CONSIDERACIONES 1.

Fue acertada la decisión del fallador de primera instancia al negar la acción, pues aunque las disposiciones que la rigen, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

Frente a ese punto ha dicho la Corte que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (Sentencia de tutela del 2 de agosto de 2007, Exp. 00188-01). En el caso concreto, pretende el demandante que en sede de tutela se desconozca la seguridad y efectos jurídicos de una sentencia que se profirió hace más de un año 29-12-06- y, obviamente, de todas las decisiones que a partir de allí se han emitido, situación que ni siquiera al Juez constitucional le está permitida dado el respeto que le merece la institución de la cosa juzgada y la firmeza de las disposiciones judiciales.

Por razonamientos como los expuestos en precedencia es que cobra vital importancia la inmediatez en el presente amparo, para evitar con ello, entre otras cosas, incurrir en actuaciones que terminan siendo vulneradoras de derechos fundamentales de otras personas. Y es que el gestor ninguna explicación ofrece del por qué no acudió con rapidez a la actual acción si, como afirma estaba muy pendiente del trámite penal adelantado en su contra, cómo es posible que luego de casi un año y medio se presente a endilgarle a la decisión que lo condenó un sin número de defectos que, supuestamente, desde que fue proferida le están causando daño. Los anteriores planteamientos, también se aplican a los supuestos yerros en que incurrió el Juzgado Sexto Penal Municipal, relacionados con el envío de la comunicación y la imprecisión en el edicto fijado el 12 de enero de 2007.

No sobra decir, que la Sala comparte plenamente el argumento del a quo en el sentido de que si al defensor le llegó la comunicación no puede predicarse, o por lo menos no con éxito, el quebranto del derecho a la defensa porque enterado, su obligación era actuar frente a la decisión adversa a los intereses de su cliente, lo que no ocurrió en el presente caso.

Dice el gestor, queriendo excusar a su abogado, que no por el hecho de “ recibirme poder tenga dedicarle (sic) al acusado, la totalidad del tiempo disponible en su calidad de litigante y con dedicación absoluta …”, situación que en el presente asunto no se discute, pues lo que se extraña es la falta de diligencia del profesional. 2. Sin más que decir se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2008-01215-01