Micelio
T 1100102040002008-01212-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 795 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T 11001-02-04-000-2008-01212-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Celio Alcides Rodríguez Marín, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. Adujo el accionante que en reiteradas oportunidades ha solicitado la rebaja de la décima parte de la pena, fundando sus peticiones en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, las que han sido negadas. Aclaró que en la última petición invocó como fundamento la sentencia T - 355 de 2007, sin embargo al resolver tal solicitud no se abordó el tema de forma clara y de fondo. 2.

Notificado como fue de la demanda de amparo, el Juzgado accionado, se limitó a hacer un recuento de las solicitudes de rebaja que elevó el accionante y de las respuestas dadas. El Tribunal omitió realizar pronunciamiento alguno frente a los hechos y peticiones de la presente acción. 3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, tras considerar que si los accionados negaron la solicitud de rebaja, lo hicieron remitiéndose a providencias anteriores en las que analizados los requisitos para aplicar la reducción, concluyeron que no estaban cumplidos aquellos, oportunidad en la que expusieron las razones fácticas y jurídicas, para negar la concesión de la rebaja prevista en al ley 975 de 2005.

Adicionó que si el actor estima que le asiste derecho a la reducción de la pena en aplicación al precedente contenido en la sentencia T 355 de 2007, así deberá invocarlo, ante el Juez competente. 4. El reclamante se limitó a impugnar la anterior decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que el accionante en varias oportunidades, ha solicitado la rebaja del 10% de la pena, invocando para ello el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitudes que le han sido negadas tras considerar, tanto el Juzgado accionado como el Tribunal, que el procesado no cumple los requisitos previstos en la citada disposición. Pese a lo anterior destaca la Sala que el procesado en la solicitud elevada el 13 de noviembre de 2007, invocó tanto el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, como en el precedente sentado en la sentencia T 355 de 2007, para lo cual manifestó “ Así pues, solicitó al juez, conseda (sic) la rebaja de pena impuesta conforme lo indica la Honorable Corte Constitucional en fallo de tutela T – 355/07” (folio 87), petición que no fue resulta por el Tribunal de forma congruente, pues ni en primera ni en segunda instancia se advirtió la existencia de un hecho nuevo, esto es que la solicitud también se fundaba en la aplicación del precedente, sentado en la sentencia T 355 de 2008.

Resalta la Sala que mediante auto proferido el 28 de enero de 2008 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió la solicitud antes referida, y se limitó a indicar al gestor del amparo que se estuviera a lo resuelto en la providencia del 5 de enero de 2007, confirmada por el Tribunal Superior mediante providencia del 23 de abril de 2007.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra de decisión anterior, coincidió con el Juzgado en que no era procedente un nuevo estudio del articulo 70 de la Ley 795 de 2005, por lo cual confirmó la providencia del 28 de enero del año en curso. Del relato anterior, a juicio de la Sala se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues sin advertir el Tribunal que el interesado reclamó la aplicación del precedente, y así lo puso de presente en la solicitud elevada en el mes de noviembre de 2007, procedió a confirmar la negativa a aplicación de la Ley 975 de 2005, razón por la que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia en la que se omitió que el petente solicitó la aplicación de la sentencia T 355 de 2007 ante el juez de ejecución de penas, en consecuencia se concederá el amparo deprecado, otorgando un término de diez (10) días para que esa autoridad desate nuevamente la apelación, analizando para ello el precedente que reposa en la sentencia T 355 de 2007.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. En consecuencia CONCEDE el amparo al derecho al debido proceso que ha sido reclamado en este asunto. Como resultado de la prosperidad del amparo, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, desate nuevamente la apelación interpuesta contra la citada providencia, analizando para ello el precedente contendido en la sentencia T 355 de 2007, pues el auto proferido el 4 de abril de 2008, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, propuesto por el gestor del amparo contra la providencia del 28 de enero de 2008, quedan sin efectos.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 Exp.

No. 2008-01212-01 _1202878250.bin