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T 1100102040002008-01208-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp.: 1100102040002008-01208-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de mayo de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela incoada por JOSÉ RUIZ SANABRIA frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que en el juicio penal adelantado en contra suya por el delito de inasistencia alimentaria, el juzgado demandado revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena, proveído que tras ser apelado obtuvo confirmación de la Sala accionada, apoyados los funcionarios en la falta de pago de los perjuicios materiales y morales, sin tener en cuenta que carece de recursos económicos para ello y que nadie puede ser detenido por deudas, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Se han mantenido silentes. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó la tutela demandada, bajo el argumento de que el accionante no había demostrado ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad su insolvencia económica. LA IMPUGNACIÓN Ruiz Sanabria recurrió esa decisión, pero sin exponer razones para ello.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política fue diseñado por el constituyente a fin de que el agraviado pueda reclamar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades y, en excepcionales casos por los particulares, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos expeditos para alcanzar ese objetivo, puesto que si existieren, los mismos vienen a constituir el instrumento expedito para hacerlas prevalecer ante el juez natural.

Contra providencias judiciales sólo procede si no tienen ningún soporte normativo y son producto del particular designio del respectivo funcionario, alejado por completo de los fines fijados por el ordenamiento jurídico. 2. De conformidad con el planteamiento contenido en el punto anterior, deviene ostensible la inviabilidad de otorgar el amparo tutelar aquí reclamado, debido a que, como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fols. 42 y 43), es claro que mientras el accionante no demuestre en forma fehaciente, con pruebas que puedan ser controvertidas por la víctima y por el Ministerio Público, su incapacidad económica para pagar la obligación impuesta en la sentencia por concepto de los perjuicios irrogados con el delito por el cual se le juzgó y condenó, no puede acceder a la condonación que reclamó ante el juez demandado; en consecuencia, los pronunciamientos cuestionados en este caso que revocaron el beneficio de suspensión condicional de la pena no lucen, ni de lejos, constitutivos de vía de hecho, yerro sin el cual deviene totalmente improcedente el otorgamiento de la protección extraordinaria suplicada. 3.

Claro está que, es allá, dentro del proceso penal, el escenario donde el reclamante puede formular la respectiva solicitud acompañada de los medios de convicción pertinentes, para que luego de la controversia y del trámite preestablecido, el juez natural encargado de vigilar el cumplimiento del fallo condenatorio, ha de adoptar la determinación que corresponda, acorde con las normas y jurisprudencia aplicables y las circunstancias fácticas que resulten efectivamente probadas. 4.

En suma, por cuanto no avizora la Corte que los funcionarios judiciales demandados en este trámite hayan incurrido en la vía de hecho que en su libelo les atribuye el accionante, no puede alcanzar prosperidad la pretensión tutelar formulada, como en forma acertada fue decidido en el fallo de primera instancia. 5. Por tanto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 CJVC.

Exp. 1100102040002008-01208-01