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T 1100102040002008-01178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.: 11001-02-04-000-2008-01178-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del proceso de tutela promovido por PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO y JESÚS EDUARDO ORTIZ PACHECO, contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, LA FISCALÍA TREINTA Y UNA SECCIONAL y EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La presente acción tiene como objeto la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23, 31, 32, 34 y 35 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, según los hechos que se sintetizan enseguida: 2. Los herederos de Alberto Bastidas los denunciaron penalmente “ por la presunta e infundada falsificación de una letra de cambio de fecha marzo 15 de 2000 por el valor de $ 80.000.000 que en su oportunidad había suscrito el de cujus como pago de unos honorarios debidos …”.

En ese trámite, objetaron por error grave el dictamen grafológico realizado y tacharon de falsos los documentos aportados “ como pruebas indubitadas ”, sin embargo, a la tacha no se le dio curso, omisión que les vulnera los derechos fundamentales invocados. Añaden, que los documentos aludidos no podían ser tenidos en cuenta porque además de no estar autenticados, fueron aportados a la investigación “ por personas que no fueron destinatarias de los mismos …”.

Finalmente acotan, que con los mismos argumentos apelaron tanto la resolución que les definió la situación jurídica como la que los acusó, sin ningún resultado positivo. A la luz de lo anterior, piden que se le oficie al Juez Cuarto Penal del Circuito a fin de que “ remita copia autentica (sic) del trámite surtido al respecto de la tacha de falsedad ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo deprecado porque analizadas las decisiones cuestionadas, ellas son el reflejo de los medios probatorios adosados a la investigación. En cuanto a la actual queja, en esas providencias los funcionarios expresaron que “ procede nuevamente el recurrente a discutir, el tema en torno al experticio grafológico, cuando esas pretensiones de la defensa fueron ya resueltas en las distintas fases procesales, inclusive en segunda instancia …”.

En ese orden de ideas, es imperativo decir que la denuncia ahora propuesta no tiene ningún puntal, pues lo cierto es que en esos pronunciamientos se plasmaron “ los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales ” que sirvieron para llamar a juicio a los actores; adicionalmente si no estaban de acuerdo debieron alegarlo en el término establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, no lo hicieron, descuido que no pueden suplir mediante este especial trámite.

Finalmente, por hallarse el proceso en curso la solicitud de protección debe ser resuelta por el juez natural. LA IMPUGNACIÓN Insisten los actores en que en la actuación adelantada en su contra, se incurrió en vía de hecho por no haberse tramitado la tacha de falsedad propuesta. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que la sentencia proferida en primera instancia deberá ser aprobada. 2.

En primer lugar, porque es evidente, como lo dijo el a quo, que los hechos fundamento de la presente acción de tutela no pasaron desapercibidos para los accionados, así se colige de lo expresado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar la apelación presentada contra la resolución de acusación –fls. 106 a 122 cdno. 1-.

Decisión que no se muestra caprichosa o desmesurada por el contrario, el análisis realizado fue razonado teniendo en cuenta cada uno de los medios de prueba allegados y las normas correspondientes a la situación, circunstancia que torna improcedente el presente amparo ya que la interpretación legal y la valoración probatoria pertenecen a la discreta pero soberana libertad judicial, ámbito vedado incluso para el Juez constitucional, a menos que se esté frente a una vía de hecho, situación que, como se vio, no se concreta en el caso actual. 3.

En segundo lugar, porque según lo informó el Juez Cuarto Penal del Circuito “ durante el traslado del término del Art. 400 del C.P.P. los procesados y su apoderado no solicitaron prueba alguna, así como tampoco nulidades, ni reiteraron la práctica de la diligencia, tal como se dejó consignado en el acta de la diligencia de audiencia preparatoria …”, descuido que de ninguna manera puede ser subsanado por medio de este especial trámite, dado su carácter residual y subsidiario que frustra su éxito cuando se han dejado de utilizar los recursos ordinarios para poner a salvo los derechos fundamentales presuntamente menoscabados. 4.

Por último, el juicio adelantado contra los señores Navarro Pacheco y Ortiz está en desarrollo, por lo tanto es allí donde deben continuar con el debate pues son asuntos que se deben resolver al interior del proceso y por el juez competente para ello. De suerte que la presente acción constitucional, como se dijo, no puede abrirse paso, pues comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales (numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 5.

Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-01178-01