CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 06 – 2008 Ref: Exp.
No. T. 11001-02-04-000-2008-01164-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008, por la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por ARLEY ORLANDO ARISTIZABAL, REYNEL VERA y JHOANY SERRANO DÍAZ contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y LA FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Según los actores, los accionados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la investigación integral, en el desarrollo del juicio penal adelantado en su contra. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen, que el 27 de enero de 2004 a las 5 de la mañana aproximadamente, el señor Arturo Muñoz Agudelo se desplazaba en un camión con mercancía de la empresa “ Colombia S.A. ” por la vía Aipe, Neiva, siendo interceptado en el punto llamado Alto de Sinaí por unos asaltantes que, con armas de fuego, lo obligaron a descender del automotor y luego uno de ellos, supuestamente, lo retuvo por espacio de dos horas en una zona aledaña, mientras los demás huían con el vehículo y su carga.
Desde que se inició la investigación de los hechos antes descritos, han intentado demostrar su inocencia, sin embargo, todo propósito se ha truncado debido a la manipulación que han sufrido las pruebas, concretamente, la denuncia formulada por la víctima “ ya que es poco probable que si el denunciante no pudo identificar a la persona que lo mantuvo retenido por un lapso de dos (2) horas, menos podría identificar a los demas (sic) intervinientes en el hecho delictivo ya que según dicho propio del denunciante “fueron escasos momentos ”.
Adicionalmente, las características físicas de los responsables del ilícito que, además, es oportuno advertirlo, en el momento de los acontecimientos se hallaban “ enmascarados ”, en nada concuerdan con las suyas, no obstante, ese punto se pasó por alto. Como si fuera poco, una declaración extraproceso rendida por el agraviado que les favorecía, no fue tenida en cuenta por la fiscalía. Acotan que estuvieron dispuestos a revelar toda la verdad de lo acontecido, incluso, a “ contribuir a la captura de los verdaderamente culpables de los hechos ”, pero el ente investigador se hizo de oídos sordos, sin importar que ellos fueran víctimas de las circunstancias, pues lo que realmente le interesaba era “ tener 4 personas retenidas, pero jamas mostro interes (sic) por sacar a la luz la verdad ”.
Con base en lo anterior, piden que se decrete la nulidad de lo actuado para que por fin se devele la realidad “ de todo lo que fue…nuestra participación …”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo por improcedente, dado que los gestores no agotaron todos los mecanismos de defensa dispuestos en su favor, toda vez que, siendo procedente, no interpusieron el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para plantear la actual controversia.
LA IMPUGNACIÓN Afirman los promotores de la acción, entre muchas otras cosas, que si no impetraron el recurso aludido fue por carencia de recursos económicos para costear las expensas de un abogado, ya que son personas de absoluta pobreza, sin que por tal circunstancia no tengan derecho a una real y justa administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen al caso concreto a la luz de lo anterior, emerge sin ninguna dificultad que no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la tutela frente a las decisiones judiciales, pues si para los petentes las pruebas fueron indebidamente valoradas, no se entiende cómo tuvieron a su disposición el mecanismo de defensa establecido al interior del proceso –recurso extraordinario de casación- y no hicieron uso de él, permitiendo con su silencio que la sentencia proferida en su contra por los delitos de “ secuestro simple, en concurso con hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal …” cobrara firmeza.
Por tanto, si los accionantes no utilizaron de forma adecuada el medio previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De otra parte, no es de recibo la excusa dada en el sentido de que fue la falta de recursos económicos lo que les impidió contratar los servicios de un abogado para que interpusieron el recurso extraordinario de casación, ya que pudieron, de ser cierta esa afirmación, solicitar que el Estado les designara un profesional del derecho para que ejerciera su defensa, sin embargo, así no actuaron. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP. 2008-01164-01