CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 18 de junio de 2008.- REF.: 11001-02-04-000-2008-01157-01 Se decide la impugnación presentada por JOSÉ HÉRBER PACHECO LÓPEZ, respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel de Máxima Seguridad de La Dorada (Caldas), reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados por la mora en resolver sus solicitudes de acumulación jurídica de penas. 2. El 25 de julio de 2007 elevó derecho de petición a los funcionarios convocados para que fueran jurídicamente acumuladas las cinco (5) condenas que se le han impuesto frente a lo cual se le contestó que una vez se desatara un recurso de apelación que se encontraba en trámite y se devolviera el expediente se resolvería la solicitud. 3.
Argumentó el accionante que el expediente fue devuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en agosto de 2007, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha resuelto de fondo la solicitud de acumulación de penas por él presentada. 4.
Por considerar que lo relatado es lesivo de los derechos constitucionales aludidos, solicita en sede de tutela que se ordene a la autoridad correspondiente que decretar la acumulación jurídica de las cinco (5) penas que se le han impuesto, de conformidad con lo consagrado por el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000; y que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que remita por competencia todas sus condenas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por cuanto se encuentra recluido en centro carcelario de ese Distrito Judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció la ausencia de dilación injustificada respecto de la resolución de las peticiones de acumulación elevadas por el accionante, pues, por el contrario, dicha tardanza tuvo su origen en circunstancias que escapaban a la voluntad del Juzgado accionado, como lo adujo en su respuesta la titular del mencionado Despacho, quien señaló que tan pronto retornaron las diligencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de octubre de 2007, inició toda una serie de gestiones en orden a obtener copia de las cinco (5) sentencias objeto de la acumulación solicitada, y sus respectivas constancias de ejecutoria, información que fue allegada paulatinamente por los correspondientes juzgados, habiendo recibido la última de ellas el 10 de abril de 2008; que, sin embargo, estando pendiente de emitir un pronunciamiento de fondo, el 16 de abril de 2008 recibió un memorial suscrito por el apoderado del sentenciado en el que informaba de su traslado al Establecimiento Penitenciario de La Dorada (Caldas), razón por la cual ordenó remitir las diligencias a su homólogo el 21 de abril siguiente, momento a partir del cual perdió competencia para resolver el asunto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque a esa fecha aún no se le han acumulado las penas, ni tampoco se ha enviado el proceso a los jueces de La Dorada (Caldas). CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá declararse inviable, pues las situaciones de morosidad que podrían dar lugar a la protección por vía constitucional son las injustificadas, calidad que no aparece acreditada en el sub judice. Se llega a la anterior conclusión, pues revisadas las respuestas de las autoridades accionadas, y las copias de los oficios remitidos a diferentes Juzgados Penales y sus respuestas, se advierte que existieron circunstancias que justifican la tardanza en resolver la última petición de acumulación jurídica de penas formulada por el promotor del amparo.
En primer lugar, se destaca el hecho de encontrarse el expediente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que se resolviera la apelación frente a la primera solicitud de acumulación jurídica de dos (2) de las penas impuestas en ese entonces al accionante; en segundo lugar, la posterior necesidad de contar con las sentencias mediante las cuales se impusieron las cinco (5) condenas al aquí accionante y sus correspondientes constancias de ejecutoria; y finalmente, el traslado del condenado al Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas), que determinó que el Juzgado accionado perdiera competencia para resolver la memorada petición, que ahora se radica en cabeza del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), Despacho al que correspondió el conocimiento del asunto mencionado.
Si bien es cierto, se avizora que el trámite de que se trata se ha prolongado en el tiempo, ello se encuentra justificado por las circunstancias anotadas, lo que supone la improcedencia del amparo, pues como se dijo, las situaciones de morosidad que pueden dar lugar a la protección implorada son aquellas que resultan injustificadas, lo cual no acontece en el caso concreto, como lo evidenció también la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmatoria del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-01157-01