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T 1100102040002008-01155-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinte (23) de junio de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 18 de junio de 2008. REF.: 11001-02-04-000-2008-01155-01 Se decide la impugnación presentada por WILSON ANDRÉS MEDINA BARRETO, respecto de la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Treinta Seccional, los Juzgados Segundo Civil Municipal – en Función de Control de Garantías y Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

ANTECEDENTES 1. El interesado, recluido en la Cárcel de Varones “La Blanca” de Manizales (Caldas), reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados al proferir la providencia de 4 de abril de 2008, mediante la cual confirmaron la negativa de la nulidad que planteó su defensor ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal. 2.

Informó el accionante que el 21 de agosto de 2007 fue detenido en el municipio de Santa Rosa de Cabal por unos agentes de Policía que lo señalaron como autor del homicidio del señor Wilson Loaiza Gómez ocurrido ese mismo día. Al día siguiente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, actuando como Juez de Control de Garantías, realizó la audiencia de control de legalidad de la captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El 5 de octubre de 2007 se realizó la audiencia de formulación de acusación y posteriormente la audiencia preparatoria. 3. Argumentó el accionante que encontrándose el proceso pendiente de la audiencia del juicio oral, se evidenció que el Juez Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal no podía actuar como Juez de Control de Garantías en procesos de competencia del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007.

Señaló que, en virtud de lo anterior, en la audiencia mencionada su defensora solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado desde las audiencias preliminares por falta de competencia del Juez, petición que fue denegada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante la providencia de 4 de abril de 2008.

Agregó que otros funcionarios han accedido a peticiones similares, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que concedió un habeas corpus por falta de competencia de quien había decretado la legalidad de la captura, el Juez Penal Especializado de Pereira que decretó la nulidad por el mismo hecho, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decretó la nulidad en el proceso seguido por José Julián Sánchez Ramos por la misma causa. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que se decrete la nulidad de lo actuado desde las audiencias preliminares. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través de la acción de tutela, en la medida en que dentro de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Explicó que es dentro del proceso penal que se encuentra en curso, donde el accionante cuenta con los mecanismos de defensa, razón por la cual el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades. Relativamente al derecho a la igualdad, señaló que su protección era improcedente, pues al funcionario judicial se le impone analizar cada caso en particular, atendiendo las circunstancias que lo rodean, sin que una decisión adoptada en otro trámite pueda comportar quebrantamiento al mismo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque ya no cuenta con otro medio defensa, pues ya agotó el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, señalando adicionalmente que en la sentencia no se indicaron cuáles eran los otros medios de defensa a los que ella se refiere.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento “ (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial cuestionado y que se revisa, esto es, el proferido el 4 de abril de 2008 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el auto del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal que denegó la declaración de nulidad de lo actuado, fue el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios competentes, en relación con el análisis de las normas aplicables al asunto.

Debe verse que el proveído examinado concluyó con fundamento en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y del mismo Tribunal Superior de Distrito Judicial que “ superada la audiencia de formulación de acusación no se debe invalidar el proceso por falta de competencia del juzgado de cognición, salvo, acorde al precedente anotado, en los dos casos allí señalados, no concurrentes en este evento, quedando por tanto saneada la fase de juzgamiento por este concepto, … de modo que a esta altura procesal resulta incuestionable que las mismas partes las convalidaron con su silencio en la referida audiencia en donde necesariamente debieron alegar su ineficacia por las razones que aduce la togada recurrente.

Los principios de preclusividad de los actos procesales, de certeza y seguridad jurídicas así lo demandan, sin que con ello se vulnere el debido proceso constitucional del cual también hacen parte” (fl. 44, c. 1). Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto no se avizora en el sub judice. 3.

Por otra parte, también advierte la Corte que la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “ merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional ” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “ discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados ”.

De suerte que existiendo otras herramientas legales para la protección de los derechos invocados, y no siendo evidente que las circunstancias mencionadas por el impugnante configuren un perjuicio irremediable, corresponde al accionante acudir a aquellas para que los funcionarios naturales de la controversia la definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiere experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que resulte más expedita la acción de tutela, en cuanto que ella, bien se sabe, no puede considerarse como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más expedita, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada acción constitucional, impide obtener del fallador de tutela un pronunciamiento judicial “ como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural ” (sentencia del 24 de enero de 2005, exp. 01458) 4.

Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada, por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto que no se evidenció de los elementos de juicio arrimados que el mismo Despacho Judicial en circunstancias iguales a las que dieron origen al pronunciamiento que ahora se cuestiona, haya decidido de manera diferente. 5.

Por lo expuesto, sin más consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766. � Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094. 10 9 ASR Exp. 2008-01155-01