CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-04-000-2008-01154-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan Darience Rendón Ospina frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, pide que se ordene a la accionada que de manera inmediata disponga su libertad, “pues soy inocente y no puedo quedarme otros tres años mas esperando se resuelva el recurso interpuesto sobre mi inocencia con los argumentos expuestos en el mismo” (folio 4).
Adujo, como soporte de lo anterior, que por los delitos de secuestro simple, porte de armas y hurto calificado fue condenado por el Juzgado del Circuito Especializado de Manizales a 21 años de prisión; que la citada determinación la apeló el 8 de noviembre de 2005 y después de 29 meses, el 11 de marzo del año en curso en lugar de resolver la apelación y sobre su libertad, la Sala accionada decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura del fallo, por lo que considera que “por errores del mismo aparato judicial, no debo permanecer encerrado en un centro penitenciario esperando una decisión de segunda instancia por más de 30 meses, esto si es una injusticia” (folio 4).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala accionada dijo que declaró la nulidad referida en tanto que el despacho judicial de primera instancia no dejó correr los términos legales previstos para que la víctima intente la reparación integral o manifieste no estar interesada en ello, además condenó al pago de perjuicios sin que previamente se hubiera adelantado incidente de reparación como lo exigen los actuales parámetros procesales.
Agregó que además la interposición del recurso de apelación no implica que deba finiquitarse con una decisión de fondo, toda vez que es deber para todo funcionario judicial antes de emitir una providencia, que la misma tenga como objeto un proceso penal libre de anomalías que afecten el ordenamiento jurídico. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la queja invocada porque en tanto los hechos de la demanda giran alrededor de una posible mora para resolver el recurso de apelación presentado por el actor contra la sentencia de primera instancia, “sus pretensiones lucen improcedentes, pues el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y el mismo numeral del artículo 56 de la ley 906 de 2004, prevén como causal de impedimento y recusación la hipótesis fáctica de la demanda” (folio 82).
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugna el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 87). CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo análisis no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que de una parte, el Tribunal accionado como Juez de segunda instancia, está legalmente facultado para decretar de oficio las nulidades procesales que advierta; y de otra, porque en el caso de estudio el pronunciamiento atacado, (folios 6 a 14), ciertamente, en su contenido y alcance, no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo interpretativo que no luce claramente opuesto a las reglas jurídicas que informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales.
La Corporación acusada consideró en el proveído de 11 de marzo de 2008 que “aparece una falencia de trascendental importancia provocada por el cognoscente afectando el inminente derecho de la víctima señor Baquero, al no preguntársele, por lo menos, siquiera en el momento donde es sometido a interrogatorio en el juicio por el interés en la reclamación, y se acrecienta más esta falla cuando el señor Juez emitiendo el sentido del fallo convoca para la lectura de la sentencia en fecha que no concuerda con el espacio definido en el original y vigente artículo 106 del C.P.P que ordena correr un espacio de treinta (30) días hábiles, dado el estado del proceso a efectos del derecho al ejercicio de la acción civil por cuenta de la víctima, pues de acuerdo a las fechas de estas decisiones corresponden al 2 de septiembre el sentido del fallo y su lectura el 20 del mismo mes” (folio 10).
Es decir, que el Juzgador de primer grado olvidó que las víctimas o los perjudicados con la conducta punible cuentan con un máximo de 30 días, contados a partir del anuncio del fallo de responsabilidad penal, para solicitar la reparación integral. Sobre este particular La Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela de 5 de diciembre de 2007, sostuvo: “(…) en el nuevo sistema de enjuiciamiento, el juez debe actuar conforme a las solicitudes que se eleven, y, desde luego, las víctimas desempeñan un papel fundamental dentro del esquema procesal pues su intervención, ampliada a los perjudicados por el hecho punible que demuestren daño cierto, real y concreto, se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación. Los derechos de las víctimas tienen rango constitucional (artículo 250, numerales 6 y 7) y su derecho de postulación es una clara expresión del de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, dentro del proceso deben contar con oportunidades efectivas para hacer valer sus derechos, y los plazos que para ese propósito estableció el legislador deben ser respetados a plenitud por el funcionario judicial.
Recuérdese que su intervención ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia constitucional, que les ha garantizado su participación en aspectos medulares del proceso y les ha reconocido facultades en materia probatoria, en relación con el principio de oportunidad, frente a la decisión de preclusión y a la impugnación (…)”. 2. De otra parte, encuentra la Sala que el informe de 28 de mayo del año en curso enviado por la secretaría de la Sala accionada a esta instancia, da cuenta de que decretada la nulidad se envió el proceso el 13 de marzo anterior al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que avocó nuevamente el conocimiento y fijó fecha para la audiencia de juicio oral - reconocimiento de víctimas - el 2 de abril, fecha en la que “la víctima” no compareció por lo que se dispuso nuevamente convocarla, y llegados el día y hora señalados el señor Baquero arrimó escrito en el cual “manifiesta su interés en desistir de interponer la reparación integral contra los procesados”, folio 8.
Dictada la sentencia el 19 del presente mes, fue apelada por el Ministerio público y los defensores y el proceso llegó a esa Corporación el 27 de mayo (folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte). Así las cosas, el proceso se encuentra nuevamente ante el Tribunal para decidir la alzada; no obstante, como el actor en el escrito de tutela alega que no considera “justo” que a partir de la nueva sentencia deba quedase “otros tres años mas esperando se resuelva el recurso interpuesto sobre mi inocencia”, folio 4, ha de decirse que en el hipotético evento de presentarse una mora en la definición del recurso de apelación cuenta con los medios para salvaguardar sus derechos, en tanto que podría hacer uso de la figura de la recusación cuyos requisitos y forma efectivamente están contemplados en el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 99 de la misma ley. 3.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional. � Sentencia C-454 del 7 de junio de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional.
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