CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-04-000-2008-01152-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Yesid Bermejo Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa última ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; en consecuencia, solicita que se ordene redosificar la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad. 2.
Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su petición, que por acogerse a sentencia anticipada dentro del aludido juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja le descontó una octava parte de la pena conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y consecuencialmente el 4 de mayo de 2005 lo condenó a 173 meses y siete días de prisión, pero al considerar que tenía derecho a la disminución punitiva de la tercera parte de la pena al tenor de lo consagrado en el artículo 356 de la Ley 906 2004, interpuso recurso de apelación contra dicho proveído, siendo confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de octubre de esa anualidad; posteriormente, elevó similar petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien en providencia de 28 de noviembre de 2007, igualmente negó la solicitud bajo el argumento de que la segunda instancia ya se había pronunciado sobre el particular y que tal decisión se encontraba ejecutoriada, determinación que también fue objeto de alzada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Tunja el 28 de enero de 2008, al estimar que al no haberse interpuesto recurso de casación contra la sentencia del ad quem, ésta cobró firmeza sin que sea dable al juez ejecutor reexaminar un asunto que ya fue resuelto por los falladores de instancia. 3.
Por auto de 28 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 22, cdno. 1). 4. El funcionario encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena, solicitó declarar la improcedencia del amparo, tras aducir que ha obrado en forma diligente y conforme a derecho; asimismo, indicó que no accedió a la redosificación solicitada por el peticionario porque la Corporación que conoció de la apelación de la sentencia condenatoria de primer grado ya se había pronunciado sobre el tema, quien llegó a la conclusión que debía confirmar la providencia cuestionada, negando la aplicación favorable de las disposiciones de la Ley 906 de 2004, por tratarse de dos sistemas procesales diferentes e instituciones disímiles, además, que dicha determinación había hecho tránsito a cosa juzgada material, no siendo viable atentar contra principios constitucionales de esa naturaleza.
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Tunja manifestó que quien debe conocer de la pretensión elevada por el accionante es el estrado ejecutor de la pena. De otro lado, las Colegiaturas acusadas se limitaron a remitir copia de las providencias dictadas en cada uno de los despachos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo constitucional impetrado, al destacar que no es posible admitir que el actor hubiera dejado avanzar más de dos años para invocar la protección de los pretendidos derechos, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas datan de mayo y octubre de 2005, por lo que no se satisface el requisito de la inmediatez; adicionalmente, indicó que sí el Tribunal de Cundinamarca se abstuvo de aplicar la rebaja de pena solicitada por el accionante no fue con desconocimiento del principio de favorabilidad, sino que “consideró, que dada la facultad discrecional que dimana del artículo 356 ‘hasta en la tercera parte’ resultaba perjudicial a los intereses del libelista, por cuanto, contrario sensu, el artículo 40 de la Ley 600 imponía la rebaja de una octava 1/8 parte” (fl. 111, cdno. 1).
Asimismo, expresó que tampoco admite censura alguna “la postura del juez ejecutor, -tanto en primera como en segunda instancia- en cuanto se abstuvieron de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la temática propuesta”, toda vez que la citada redosificación de la pena ya había sido objeto de debate por los falladores de instancia, no siendo viable reabrir el asunto por la mera inconformidad de las partes con la determinación. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo sin exponer las rezones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
De lo enunciado se infiere la improcedencia de la protección suplicada en este evento, puesto que, si la censura se dirige contra la sentencia de segunda instancia, en la parte que dispuso no concederle el beneficio contemplado en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, el interesado debió haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, mecanismo propicio de defensa judicial, previsto por el legislador para ejercerlo ante el Juez natural, es decir, dentro del proceso penal adelantado en su contra, siendo ese el medio idóneo para formular las censuras en cuanto a los beneficios reclamados, de conformidad con las disposiciones aplicables y las circunstancias fácticas demostradas, de suerte que si omitió interponerlo, lo cierto es que no puede hacerlo ahora a través de este mecanismo, revivir esa posibilidad ni sustituirlo por la protección tutelar, pues el constituyente no le dio alcance semejante al de una tercera instancia que facilitara la revisión integral de la actuación procesal adelantada. 3.
El amparo está igualmente destinado al fracaso, si se parte de la fecha del fallo de segundo grado al que se ha hecho alusión, esto es, el 5 de octubre de 2005, data desde la que han transcurrido más de los seis meses que ha fijado la Sala como término razonable para la interposición de la queja constitucional. 4. Por último, las decisiones emitidas por el Juez de ejecución de penas y su superior, son contentivas de un criterio razonable, toda vez que en ellas se estableció que el punto concerniente a la rebaja de la pena, ya había sido dilucidada en las instancias.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 2008-001152-01