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T 1100102040002008-01142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No.11001-22-03-000-2008-01142-01 Se decide la impugnación formulada por Jorge Tulio Castañeda contra el fallo de 6 de mayo de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida, a través de apoderado, por el impugnante contra la Fiscalía 104 Local y 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Invocando vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, el promotor del amparo solicitó invalidar las actuaciones adelantadas por las Fiscalías accionadas y disponer que se dicte resolución acusatoria conforme a la denuncia penal presentada por su mandatario judicial y se compulsen copias para que se investiguen disciplinariamente “(…) los funcionarios de la administración (…)”, por “(…) presuntas conductas punibles de abuso de autoridad (…)”. 2.

Como fundamentos fácticos de las anteriores peticiones, el accionante básicamente adujo que sufrió lesiones personales consistentes en rotura del cuello del pie, causadas por el señor Pablo Mendoza Florián, cuando conducía de manera distraída un colectivo de servicio público, porque en el momento en que lo atropelló hablaba por teléfono celular.

Expuso que la Fiscalía 104 Local desde un comienzo buscó precluir la investigación, ya que el 27 de febrero de 2004 dictó resolución inhibitoria teniendo como fundamento para ello una conciliación celebrada sin el mínimo de requisitos, por lo cual la parte civil apeló la correspondiente resolución siendo revocada por el superior, pero, posteriormente, al calificar la investigación, decidió precluirla, a sabiendas que dentro del plenario hay una incapacidad médica de sesenta días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, resolución contra la cual también interpuso sin éxito recurso de apelación, pues la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, sin entender la realidad de los hechos, aduciendo que no existía prueba que comprometiera al sindicado y aplicando en su favor el principio in dubio pro reo, siendo que existe el dictamen médico legal, exámenes médicos y declaración de la víctima, por lo que considera que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo deprecado bajo la consideración que las Fiscalías accionadas analizaron las pruebas obrantes en la actuación y soportaron su decisión en el acta de conciliación suscrita por las partes, la que debía interpretarse en el sentido de que con la misma se persiguió la terminación del proceso por pago de perjuicios; y que al Juez de tutela no le es admisible verificar la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas, o en la interpretación de las normas jurídicas en que incurran los funcionarios judiciales, dados los principios de independencia, sujeción a la ley, juez natural y observancia de las formas propias del juicio penal.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, tras relatar nuevamente los fundamentos fácticos invocados en apoyo de sus peticiones, expone que la denuncia cumplía con los requisitos legales para que la Fiscalía abriera instrucción en contra del sindicado y le dictara resolución de acusación, pero la Fiscalía Local tuvo en cuenta una conciliación que no cumplía con los requisitos legales.

CONSIDERACIONES Para la Sala, prima facie, la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto las razones expuestas por la Sala de Casación Penal para denegar el amparo deprecado, son coherentes y razonadas, en cuanto ciertamente uno de los elementos de juicio en que la Fiscalía 104 Local se apoyó para proferir resolución de preclusión fue en el acta de conciliación suscrita por las partes, a la que le dio el alcance perseguido por éstas en el sentido de terminar el proceso, aspecto sobre el cual el operador judicial goza de autonomía e independencia según claro mandato superior y no le es dable al Juez de tutela interferir en esa labor de apreciación y valoración de los medios de prueba.

Adicionalmente, al examinar las resoluciones objeto de cuestionamiento, no se advierte actuar caprichoso, arbitrario o antojadizo por parte de las autoridades accionadas, toda vez que para precluir la investigación a favor del sindicado Pablo Mendoza Florián, también se basaron en que no concurrían los presupuestos exigidos por el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, para proferir resolución de acusación, esto es, que estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y existiera por lo menos un testimonio que ofreciera motivos de credibilidad o pluralidad de indicios graves que señalen la responsabilidad del sindicado.

En efecto, la resolución de 30 de octubre de 2007 proferida por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primera instancia, es clara en señalar que no existe certeza de la ocurrencia de un delito en cabeza del sindicado Mendoza Florián, como tampoco de su responsabilidad penal, pues el único elemento de juicio con que contó la Fiscalía “(…) es precisamente el dicho del denunciante, según el cual MENDOZA estaba hablando por celular mientras conducía y por esa razón no se dio cuenta de que él iba a subir al vehículo (…)” (fl. 59 del Cdno. de Primera Instancia), punto sobre el que, a renglón seguido, se indicó que el denunciante directamente no vio al conductor del colectivo hablar, sino que lo escuchó de otra persona, sin que exista un solo testigo que confirme esa versión, a lo que se agregó que Jorge Tulio Castañeda faltó al deber objetivo de cuidado, en la medida que los peatones también deben estar al tanto de la actividad que realizan y, por lo mismo, evitar al máximo poner en riesgo sus vidas y él, por el contrario, desatendió tal regla al mantenerse asido de la manija pues la puerta se cerró antes de que pudiera subir al vehículo, luego “(…) bastaba con soltar el aditamento citado para evitar las lesiones que sufrió (…)”.

En igual sentido, la Fiscalía 104 Local, en la resolución de 20 de diciembre de 2005, apreció que en ninguna parte “(…) aparece la prueba testimonial que comprometa a MENDOZA FLORIAN, pues es la declaración del ofendido, la que pone en evidencia su propia imprudencia, cuando se coge de una manija externa del vehículo y viendo que se cierra la puerta e inicia la marcha, no se suelta y ya no le es físicamente posible evitar el daño (…)” (fl. 43 del Cdno. de Primera Instancia).

En el anterior orden de ideas, es evidente que las resoluciones objeto de reproche, están apoyadas en la realidad probatoria que arrojó la correspondiente investigación, sin que por tanto pueda pregonarse subjetividad o capricho en las decisiones adoptadas por el operador jurídico, por lo que es ineluctable la improsperidad de la impugnación interpuesta por el quejoso contra el fallo de primer grado, el cual habrá de confirmarse por las razones expuestas.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

No. 2008-01142-01