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T 1100102040002008-01140-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 30 – 07 – 2008 EXP.: 11001-02-04-000-2008-01140-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA contra las FISCALÍAS SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL BOGOTÁ y DOSCIENTOS DOS DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Según el actor los funcionarios judiciales accionados le vulneraron sus derechos fundamentales. Grosso modo, expone el señor Guerreo Carrera que realizó algunas denuncias y los Fiscales tutelados no las han iniciado, demora que le menoscaba prerrogativas de rango constitucional, razón suficiente para solicitar que a esos trámites se les ejerza veeduría por parte de la Procuraduría, Personería y Defensoría del Pueblo, garantizando de esta forma juicios diáfanos en beneficio no sólo de la sociedad sino también, de la administración de justicia. Finalmente, pide que a los funcionarios accionados se les apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Aunque para la Sala de Casación Penal es evidente la mora del Fiscal 202 Seccional, negó el amparo deprecado por improcedente toda vez que puede el actor a través de los distintos instrumentos establecidos por la legislación “ procurar la protección de sus derechos fundamentales ”, como quiera que el asunto aludido aún se halla en curso.

En cuanto a las investigaciones disciplinarias de los accionados, de persistir su inconformidad, debe acudir a los despachos correspondientes y formular su queja. De igual forma, si precisa la intervención de la Procuraduría General de la Nación a fin de que ejerza vigilancia en las actuaciones, nada le impide acudir directamente al organismo en procura de esa intervención, pues no es la tutela el mecanismo idóneo para ello.

LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de su disenso, el accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. En el umbral, prontamente advierte la Sala que el amparo invocado por el señor José Orlando Guerrero Carrera no puede prosperar porque, es cierto, como acertadamente se expuso en primera instancia, que aún tiene a su alcance medios efectivos para alegar su inconformidad.

Si el punto central es la mora de los accionados para decidir, el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señala al afecto, a menos que la demora sea debidamente justificada …”, ahora bien, “ Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podría recusarlo. –art. 60 C.P.P.- Bajo la anterior perspectiva, es claro que el actor cuenta con un mecanismo para poner a salvo los derechos presuntamente menoscabados, circunstancia que trunca, como se dijo, el éxito de este especial trámite dado su carácter estrictamente residual y subsidiario que comporta su improcedencia cuando, el afectado tenga o haya tenido a su alcance algún medio de defensa capaz de poner fin a la situación. 2.

De todas formas, estudiadas las pruebas adosadas al presente paginario, se observa que las Fiscalías informaron el desarrollo procesal de las denuncias y el por qué de la demora en las mismas. El Fiscal Segundo Delegado, manifestó que recibió las diligencias el 10 de septiembre de 2007, siendo elaborado su programa metodológico el día “ 24 de septiembre de 2008 ”, ordenándose en él la obtención de fotocopia total del proceso penal adelantado por la Fiscalía 16 Seccional contra el señor Guerrero Carrera por el delito de homicidio.

De ese trámite, se informó al denunciante en virtud del derecho de petición que en ese sentido elevó. El pasado 22 de mayo, se recibió la prueba solicitada, estando el caso en etapa de indagación, pendiente de imputar cargos o de archivar. Finalmente adujo, que en la actualidad tiene 258 asuntos en el mismo estado “ sobre los cuales se realiza la correspondiente actividad investigativa y se adoptan las decisiones en el mismo momento en que se tengan elementos materiales de prueba, evidencia, física o información legalmente obtenida que las sustenten ”.

Puestas de esa forma las cosas, es evidente que no ha sido por desidia del funcionario que la denuncia no ha avanzado al ritmo deseado, pues, primero, estaba pendiente de pruebas y ahora que las tiene se halla, dado el cúmulo de trabajo, en espera de decisión. En cuanto, a la actuación de la Fiscalía Doscientos Dos Seccional, si bien se comprueba cierto traumatismo en su desarrollo la causa, al parecer, es atribuible al C.T.I. dado que en el programa metodológico elaborado el 14 de diciembre de 2006 se ordenó “ Obtener el registro audiovisual del juicio efectuado por el Juzgado 11 Penal del Circuito, sin que a la fecha es decir junio 6 de 2008, se hubiese recibido respuesta alguna por ese ente investigado, no obstante, habérsele reiterado la misión”.

Desde luego que, no logra la presunta mora del Cuerpo Técnico de Investigación exonerar del todo la responsabilidad del ente investigador por cuanto siendo el director del proceso debe adoptar las medidas necesarias para que sus órdenes se cumplan con presteza, por lo tanto considera la Corte que es necesario requerir al funcionario para que a la mayor brevedad posible tome las decisiones que correspondan, para no incurrir en más dilaciones, aspectos que se erigen en pilares del debido proceso y de la teleología de la función jurisdiccional desde la perspectiva constitucional y legal. 3.

En lo que tiene que ver con las denuncias disciplinarias y la intervención de algunas entidades para que presten veeduría a los trámites, comparte plenamente la Sala lo dicho por el a quo, en el sentido de que esas son gestiones que debe adelantar directamente el accionante, pues el fin de la tutela –protección de derechos fundamentales- no permite su utilización en menesteres distintos. 4.

A la luz de lo esbozado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese copia del presente fallo a los Fiscales accionados y al accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP-: 2008-01140-01