República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-04-000-2008-01131-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción propuesta por el sentenciado CIRO FERREIRA LONDOÑO contra el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA, JUAN CARLOS DIETTES LUNA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, con ocasión de la actuación de esos órganos judiciales en el trámite relacionado con la ejecución de la pena impuesta al accionante, quien fue condenado a la pena principal de trescientos un (301) meses y veinte (20) días de prisión y multa de tres mil doscientos (3.200) gramos oro, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES 1. El accionante fue condenado por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de febrero de 1999, a la pena principal de cuarenta (40) años y tres (3) meses de prisión, y multa de tres mil doscientos (3.200) gramos oro como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. El Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, redosificó el 4 de marzo de 2004 la pena, dejándola en trescientos un meses (301) y veinte (20) días de prisión. 2.
Afirma el accionante que no obstante el breve término que tuvo de vigencia el artículo 70 de la ley 975 de 2005, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de promulgación de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (cuando fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-670 de 2006), es posible que sea aplicada a su situación particular, y que como lo que solicita es !a aplicación del principio de favorabilidad que es de rango constitucional, la negativa a que le concedan la rebaja de la décima parte que pide, viola sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 3.
La solicitud a que alude el accionante fue resuelta por el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante autos dictados en primera instancia el 21 de noviembre de 2006 y el 16 de mayo de 2007, y en segunda instancia en auto del 6 de septiembre de 2007 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 4.
Contra esas dos decisiones que le denegaron lo solicitado, dirige el accionante su ataque constitucional, con el propósito que se le conceda el beneficio de rebaja de la pena en una décima parte. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 6 de mayo de 2008 denegó el amparo propuesto al considerar, entre otras cosas, que "aunque los requisitos eventualmente se hayan cumplido plenamente después del 18 de mayo de 2006, no sería jurídicamente posible conceder un beneficio inexistente, en tanto que desde esa fecha fue retirado del ordenamiento jurídico [se refiere al art. 70 de la ley 975 de 2005] mediante Sentencia de Constitucionalidad 670 de 2006." LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el accionante lo impugnó con sustento en que a los condenados no se les puede exigir, para obtener el beneficio consagrado en la ley 975 de 2005, solvencia económica, ni colaboración eficaz con la justicia, o la autoincriminación. Igualmente, con fundamento en que en algunos juzgados sí se está concediendo, de manera proporcional, la rebaja de la pena haciendo un estudio particular de cada caso.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se impone recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente, que, por regla general, el mecanismo no actúa frente a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo en que "se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. En relación con la actuación de los órganos judiciales accionados, observa la Sala que la aplicación de los beneficios de rebaja de la pena en una décima parte de que trataba el artículo 70 de la ley 975 de 2005, se encontraba sometida al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos, entre los cuales no tiene ocurrencia en el proceso para el que se pide protección constitucional, la colaboración del accionante con la justicia en los términos del art. 27 del Decreto 4760 de 2005 que sobre el punto dispone: "Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: ( ) 4.
Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos. En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia".
El precitado artículo es claro al explicar que por colaboración debe entenderse, de manera general, la realización de acciones o manifestaciones tendientes al esclarecimiento de la verdad por parte del juez de instancia, sea en el caso particular del condenado o de otro asunto sometido al conocimiento de la administración de justicia. Este criterio es el que en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corporación en torno de la eficacia de la colaboración con la justicia: [Es el] Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, quien podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial competente" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de junio de 2000).
También se ha dicho que, "la facultad de pronunciarse sobre la legalidad del trámite de beneficios por colaboración eficaz corresponde al juzgador de primera instancia, quien sopesará la eficacia de la colaboración, sobre el cuaderno de copias " (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de diciembre de 1999). Y en cuanto a lo que es en sí misma la colaboración con la Justicia, la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 que se pronunció sobre la constitucionalidad de la ley 975 de 2005, manifestó entre otras cosas: "[e]sta colaboración podría limitarse a suministrar alguna información sobre las conductas de otros miembros de un grupo armado ilegal, en lugar de consistir en revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos por los cuales se aspira a recibir el beneficio de la alternatividad ¨[l]a colaboración con la justicia podría consistir en entregar los bienes ilícitos producto de la actividad delictiva [y exige] de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos." De conformidad con lo anterior, la Sala no puede aceptar el criterio del accionante en cuanto a entender por colaboración con la justicia, el hecho de que el procesado no asuma una actitud manipuladora, dilatoria o entorpecedora del proceso, pues esto más que un acto de colaboración, constituye un deber al que están sujetos quienes acuden a la administración de justicia. 3.
Por otra parte, resalta la Sala que la actuación y las decisiones de los órganos judiciales accionados no lucen arbitrarias, ni se presentan como fruto exclusivo de su capricho, luego con base en esa consideración no está llamada a prosperar la acción propuesta, pues como ya se ha señalado, las decisiones acusadas en el presente proceso constitucional tomaron como fundamento el ordenamiento que debían aplicar al concluir que el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio contemplado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ocurrió tiempo después de la declaratoria de inexequibilidad de esa norma, lo que hacía inaplicable a la situación del accionante ese beneficio. 4.
Se recalca, por último, que si el sentido de la decisión no es del agrado del impugnante, o si éste disiente de ella en punto de su fundamentación, ello de ningún modo le abre las puertas para actuar a través de la acción de tutela con perspectivas de éxito, ya que no es un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, de manera que "no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción" (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de fa ley, CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-001131-01 9