CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-04-000-2008-01121-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Gildardo Palacio contra la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Ibagué y Manizales, el Juzgado Penal del Circuito y las Fiscalías 41 y 42 de Líbano (Tolima) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el actor solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de secuestro simple, por considerar que los juzgadores de instancia lo condenaron arbitrariamente “dos veces por los mismos hechos” y, por lo tanto, tampoco está de acuerdo con la acumulación jurídica de penas que efectúo el Juez ejecutor de las mismas. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Que por hechos ocurridos el 3 de enero de 2002, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro simple, pero como en la audiencia de formulación de cargos aceptó su responsabilidad por los dos primeros, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del último, cuya investigación se prosiguió en cuerda separada.
(b). Que el Juzgado Penal del Circuito de Líbano lo condenó mediante sentencia anticipada de 4 de abril de 2002, a la pena principal de 8 años de prisión por las conductas aceptadas, decisión que en virtud del recurso de apelación fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de marzo de 2003, en el sentido de disminuir la sanción a 63 meses y 13 días; posteriormente por medio de providencia de 16 de junio de 2003 lo condenó a 8 años y 9 meses por el delito de secuestro simple, siendo igualmente reducida a 60 meses de prisión el 16 de octubre de 2007 con ocasión de la alzada que se surtió ante el superior.
(c). Que por hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2001, el mismo funcionario judicial le impuso 130 meses y 15 días de prisión dentro de otro proceso penal adelantado en su contra, sanción que una vez recurrida también fue objeto de reducción a 54 meses. (d). Que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en proveído de 12 de febrero de 2008 declaró la acumulación jurídica de las dos últimas penas, fijándola en definitiva en 7 años y 3 meses de prisión, y negó la libertad condicional porque no se cumplían el presupuesto exigido en el artículo 64 del Estatuto Penal, determinación que fue confirmada el 1º de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por encontrarla ajustada al ordenamiento legal. 3.
Mediante auto de 24 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 44, cdno. 1). 4. Cada uno de los titulares de los estrados judiciales acusados remitió copia de las decisiones adoptadas en su despacho con ocasión de las diferentes investigaciones penales adelantadas contra el peticionario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que si bien el procesado interpuso recurso de apelación contra los fallos dictados en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), en ninguno de ellos alegó la presunta “doble incriminación” que ahora pone de presente por este medio, además, “si no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia”, debió interponer el recurso de casación contra esas decisiones, omisión que descarta la procedencia del amparo reclamado.
Agregó que tampoco advierte vulneración alguna por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en cuanto a la acumulación jurídica de penas y la negativa para conceder el subrogado penal de la libertad condicional, toda vez que no cumple con el requisito exigido en el artículo 64 Código Penal para otorgarlo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el sujeto de derecho tiene la posibilidad de obtener en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus prerrogativas fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas ante el juez natural, es decir, dentro del proceso penal promovido en su contra, por cuanto si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia que lo declaró como coautor del delito de secuestro simple, lo cierto es que desistió del mismo, siendo ese el medio idóneo para plantear la presunta “doble incriminación” que alega por esta vía, de suerte que si renunció a la alzada, no es viable acudir a la tutela para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, pues el constituyente no le dio alcance semejante al de una tercera instancia que facilitara la revisión integral de la actuación procesal adelantada. 4.
De modo que, si el actor abandonó los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 Exp. 2008-01121-01