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T 1100102040002008-01115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 06 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-04-000-2008-01115-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2008 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por DAVID ALFONSO MARÍN o JHON FREDY VIRVIESCAS o JHON FREDY VIVEROS DURANGO contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CURCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA y las Autoridades Administrativas de la Cárcel de Bellavista.

ANTECEDENTES 1. Se extrae de las pruebas adosadas, que hallándose el actor recluido en el centro carcelario aludido purgando la pena de 6 años de prisión impuesta por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, por el delito de secuestro simple y hurto, otro interno le solicitó asesoría, dado que éste hacía parte de la “ Fundación Los Buenos Samaritanos ”, circunstancia que fue aprovechada por el gestor para engañarlo con una providencia emanada supuestamente de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se ordenaba su libertad, previa consignación de $ 1.960.000 en la cuenta No. 1012-002662164 de Conavi cuya titular era la señora Irma Ruth Londoño. Los anteriores hechos fueron investigados por la Fiscalía Cincuenta y Cuatro, donde luego de ser vinculado mediante indagatoria y de definírsele su situación jurídica, “ JHON FREDY VIVEROS DURANGO ” manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, aceptando los cargos formulados por falsedad material de particular en documento público.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello el 13 de septiembre de 2002 lo condenó a 40 meses de prisión, decisión que fue apelada y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el sentido de rebajar la sanción a 29 meses de cárcel; actualmente se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes, Antioquia.

La crítica constitucional se concreta en que el peticionario, se acogió a sentencia anticipada por consejo que le dio una funcionaria del penal, por esta razón solicita que se le protejan sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de la pena que se le impuso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Por dos razones la Sala de Casación Penal negó el amparo, la primera por ausencia del requisito de inmediatez dado que las sentencias de las que se duele el actor se profirieron el 13 de septiembre y 16 de diciembre de 2002, es decir, hace más de 5 años; y la segunda, porque pudo interponer recurso de casación y no lo hizo, omisión que reafirma la improcedencia de la tutela, pues ese descuido permitió que la decisión cobrara firmeza, sin que se pueda ahora tratar de revivir oportunidades ya precluidas.

LA IMPUGNACIÓN Fundamenta el promotor de la acción su desacuerdo con el fallo, en que “ en la fecha en que sucedieron estos hechos se presento (sic) un concierto para delinquir, el cual yo no quise denunciar en el momento pero me encuentro dispuesto en hacerlo y no solamente se trata de demandar el fallo de segunda instancia, sino de ordenar que los funcionarios sean investigados …”.

CONSIDERACIONES 1. Aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91.

Frente a ese punto ha dicho la Corte que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.). “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros ”.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de tutela del 2 de agosto de 2007, Exp. 00188-01). En el presente asunto, pretende el demandante que en sede de tutela se desconozca la seguridad y efectos jurídicos de unas sentencias proferidas hace más de cinco años, situación que ni siquiera al Juez constitucional le está permitida dado el respeto que le merece la Institución de la cosa juzgada y la firmeza de las disposiciones judiciales. 2.

De acuerdo con lo elucidado se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-01115-01