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T 1100102040002008-01087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-02-04-000-2008-01087-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 24 de abril de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo invocado por Jhonatan Restrepo Loaiza y Jhonatan Saraza Ríos contra el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y favorabilidad, y como consecuencia de ello, deprecaron la rebaja del 50% de la sanción a ellos impuesta y la nulidad –sin explicar de qué- por aplicar la ley 733 de 2002. De los hechos narrados en el libelo introductor y las demás piezas procesales arrimadas, se infiere que quienes invocan el amparo fueron condenados a 10 años de prisión, como autores del delito de secuestro extorsivo, a través de sentencia de 28 de abril de 2006, la cual se confirmó en su integridad por el superior jerárquico en providencia de 22 de enero de 2007.

Se colige, igualmente, que la queja se hace radicar en supuesta omisión de los accionados en reconocer el beneficio mencionado, lo que daría lugar a imponerles sólo la mitad de la pena, y en la aplicación para el caso de una normatividad derogada. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín reclamó la improcedencia de la tutela interpuesta, por considerar que no se le han vulnerado las garantías constitucionales a los accionantes, pues, “estuvieron siempre asistidos por defensores técnicos, inicialmente contractuales y después públicos”.

Explicó, asimismo, que la rebaja de la condena fue de una tercera parte, como quiera que “los justiciables se acogieron a la sentencia anticipada durante el juicio, no durante la investigación” (folios 17 a 24). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación denegó la queja constitucional, al estimar que la misma es improcedente respecto a sentencias, y que “la aplicación favorable de la normatividad que reclaman, fue objeto de reconocimiento expreso por el funcionario judicial de primera instancia”.

Adujo, igualmente, que el otro motivo de inconformidad, esto es, el relacionado con la aplicación al caso de la Ley 733 de 2002, se debatió a espacio en el fallo de segunda instancia, por lo que no puede convertirse la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, en una forma de “cuestionar la legalidad de las valoraciones propias efectuadas por los funcionarios de instancia” (folios 63 a 71).

LA IMPUGNACIÓN: Los petentes atacaron la anterior determinación, sin precisar el motivo de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES: 1. Por la fecha de la sentencia condenatoria censurada por esta vía, esto es, la de 22 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, se advierte el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, por excederse el término que como razonable se ha considerado para un ataque constitucional.

Explicativo de esta posición de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), el cual constituye un hito en la fijación de criterios en torno al tópico aludido. Así, se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Además, del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, encuentra esta Sala que las decisiones atacadas de 28 de abril de 2006 y 22 de enero de 2007, dictadas respectivamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Tribunal Superior de esa ciudad, censuradas por esta vía, no fueron atacadas por el medio idóneo señalado en la legislación, es decir, el recuso extraordinario de casación, viable para la especie en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

Sobre el particular, debe apuntarse, que la tutela fue instituida como mecanismo subsidiario, esto es, a falta de las vías ordinarios para salvaguardar los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, o para revivir instancia o términos que las partes dejaron transcurrir por su desinterés o negligencia, o la de sus apoderados. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la decisión de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-01087-01