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T 1100102040002008-01080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecisiete de julio de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-01080 -01 Se decide la impugnación presentada por Buenaventura Vergel Ramos contra la sentencia de 6 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Magangué (Bolivar) y por su intermedio a los señores Mónica Anillo Ghechem y Marcelino Lozano Pava, por tener interés en el resultado de la decisión.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar mediante proveído de 11 de marzo de 2008, el recurso de apelación que ordenó revocar los numerales 3º y 7º de la Resolución del 29 de septiembre de 2006 proferida por la Fiscalía 24 Seccional de Magangué, en la cual se había formulado acusación en contra de la señora Mónica Anillo Gechem por el delito de fraude procesal y del señor Marcelino Lozano Pava como presunto autor del delito de hurto agravado, pues según afirma, él denunció que el señor Marcelino Lozano entregó a la señora Buenaventura Vergel, un cheque en blanco, quien al parecer, lo llenó inclusive en la parte que él debía suscribir, en calidad de girador y cuyo cobro ejecutivo se adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Magangué. En su criterio, la decisión de la Fiscalía ad quem contrarió la evidencia probatoria y, en particular, los dictámenes grafológicos aportados a la investigación, pues “…no podría el funcionario apartarse del concepto técnico, a partir de la costumbre mercantil o en hechos que éste considera como lógicos, pues si este medio probatorio esta (sic) demostrado que la rubrica (sic) fue imitada, los criterios particulares del señor fiscal, no cuentan con fuerza para desvirtuarlo.”, costumbre mercantil, que anota consiste en que entre amigos se presten títulos valores para entregar en garantía de operaciones comerciales realizadas con terceros.

(folio 6) También estimó violatorio de sus derechos fundamentales, la falta de credibilidad que la autoridad accionada le otorgó a sus afirmaciones, contenidas en la denuncia y posterior declaración de los hechos, pues en ella halló contradicciones; y en la descalificación del material probatorio bajo un criterio personal, que no objetivo del juzgador.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculados, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada desatar los recursos interpuestos contra la decisión que encuentra mérito para acusar a las denunciadas en la investigación, considerando tanto las “ pruebas de cargos como pruebas de descargos.” (folio 12) 2. El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al contestar la demanda (folios 42, 53 y 54) manifestó que la falta de credibilidad de las afirmaciones del accionante durante el trámite de la investigación obedeció a la constante variación que él hizo de los hechos; a su vez, los dictámenes periciales permitían determinar que tanto la firma del girador (denunciante) como de la denunciada (endosataria) eran falsificadas por imitación, pero de dichos dictámenes tampoco puede inferirse que la imitación de la firma sea atribuible a ésta última, y el argumento relativo a que la endosataria pudo hacerlo por intermedio de otra persona, no resultó creíble porque el título sería utilizado en un proceso ejecutivo; luego, en conclusión, la imputación de falsificación devino en una serie incertidumbres que hacían imperioso aplicar los principios de indubio pro reo y de presunción de inocencia, para proceder a revocar la decisión de la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Magangué y en su lugar ordenar la preclusión de la investigación. La Fiscalía Veinticuatro Seccional de Magangué, contestó la demanda informando el trámite de la actuación surtida en esa dependencia, concluyendo que el expediente está pendiente de envío al juzgado penal del circuito de Magangué para que continué la etapa de juzgamiento en relación con el denunciado Marceliano Lozano Pava por el delito de hurto agravado, como quiera que la preclusión de la investigación obró únicamente respecto de la señora Mónica Anillo Ghechen por el punible de fraude procesal.

La denunciada Mónica Anillo Gechen, presentó escrito solicitando que se tenga por improcedente la acción de tutela en tanto no demostró que la decisión censurada fuera manifiestamente irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico, siendo que por el contrario se sustentó en una interpretación probatoria adecuada a las reglas de la sana crítica; luego, la simple discrepancia de opinión del accionante no hace por sí misma procedente el amparo solicitado (folios 38 a 41).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la queja constitucional, tras señalar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalmente procedente contra providencia judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad que aparejan una carga procesal para el accionante tanto en su formulación como en su demostración, los cuales no se cumplieron “pues la demanda no tiene ningún soporte que le otorgue una posibilidad de prosperar y es el claro ejemplo de la distorsión que existe sobre la posibilidad de acudir a la tutela para efectos de cuestionar decisiones judiciales ejecutorias a partir de planteamientos que no poseen el más mínimo sustento o que parten de la exposición de hechos aislados carentes de trascendencia o, en últimas, de meras conjeturas que solo pretenden inútilmente convertir al juez constitucional en una instancia de revisión de pruebas y argumentos que tuvieron un espacio por más idóneo para ser consideradas o debatidas”.

Añadió que “…son tales las imprecisiones de la demandante que no resulta posible que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo de la demanda presentada, en tanto la misma no alcanza a plantear un asunto de tipo estrictamente constitucional que merezca su atención…”., así, con fundamento en la falta de precisión del promotor del amparo, en torno a los aspectos concretos que permitieran considerar la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, negó el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante simplemente se limitó a presentar un escrito formal de impugnación del fallo de tutela de primera instancia (Folio 143), en el que se echa de menos una mínima argumentación orientada a sustentar el reproche formulado contra la providencia atacada. CONSIDERACIONES La protección constitucional no está llamada a prosperar, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante una decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o arbitraria, en la cual se observaron las garantías procesales y fue resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que corresponde al juez natural, de acuerdo con la Constitución y la ley.

En efecto, revisada la decisión censurada se advierte que la Fiscalía accionada tomó en cuenta el material probatorio arrimado al proceso para concluir luego del cotejo de las diferentes declaraciones que obraban en el expediente y las pruebas grafológicas obtenidas, que no era posible deducir con nitidez, la responsabilidad de la denunciada, en especial porque entre el accionante y el señor Marcelo Lozano, existían lazos de amistad confirmados por el mismo denunciante, en cuya virtud no es aventurado que aquél le prestara cheques para respaldar las operaciones comerciales realizadas por éste; además, llama la atención el hecho de que presentadas las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, no se procuró la práctica de las pruebas tendientes a destruir la virtualidad del título para servir de base de ejecución (folios 165 a 173), elementos que analizados en su conjunto no permitían mantener el mérito de acusación por fraude procesal a quien finalmente adelantó el cobro ejecutivo del título aludido.

En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la autoridad accionada para adoptar la decisión no lucen antojadizos o arbitrarios, pues se fundan en las pruebas que fueron sometidas a su conocimiento y al margen de que las conclusiones expresadas en la providencia atacada puedan ser disímiles a la opinión del accionante, ello por sí, no es suficiente para impetrar la acción de tutela, pues en aplicación del principio de autonomía e independencia que caracteriza la función pública de administrar justicia, no es el juez constitucional el competente para discutir la interpretación normativa o la valoración probatoria esgrimida por los jueces para soportar su decisión. Así las cosas, el debate procesal no debe quedar perennemente abierto a libre disposición de los interesados, para discutir mediante la utilización de la acción de tutela, asuntos que corresponden a la órbita de la autoridad competente, pues ello equivaldría a desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.

Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, negando la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 11001-02-04-000-2008-01080-01