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T 1100102040002008-01069-01 (19-06-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-02-04-000-2008-01069-01 1 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-02-04-000-2008-01069-01 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de junio de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-01069-01 Se decide la impugnación presentada por Olmer Castro Vélez contra la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali; trámite al cual fue vinculado en calidad de accionado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión integrada por los magistrados doctores Víctor Manuel Chaparro Borda, Juan Manuel Tello Sánchez y Orlando Echeverri Salazar.

A través del Juzgado accionado, se citó al abogado del actor y a la Fiscalía que surtió la instrucción, por tener interés en el resultado de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, loscuales estima conculcados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, al condenarle por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de porte y tráfico ilegal de armas, siendo inocente. Aduce que la lesión a los derechos fundamentales deviene de haberse realizado una indebida valoración probatoria, en tanto el a-quo consideró algunos testimonios contradictorios y otros que debían haberse descartado por falta de credibilidad de los deponentes, bien por incoherentes ora por inconsistentes, y atendiendo los antecedentes judiciales de una de las declarantes, lo cual le llevó a concluir que en la muerte del señor Jaime Antonio Peláez Campo no hubo legitima defensa del accionante quien pretextó protegerse de un hurto, sino que obedeció a una riña entre cuadrillas que desencadenó en el homicidio; agrega que la muerte se causó por disparos propinados por el hermano del accionante, conforme se puede establecer con varias de las declaraciones que obran en el expediente.

Añadió que hubo una indebida defensa técnica en tanto la estrategia utilizada por el apoderado del procesado se dirigió a ocultar la verdad de los hechos, concretamente respecto de la responsabilidad del hermano del accionante en la comisión del delito, perjudicando a éste último que es inocente. 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (folios 17 a 82), halló al accionante coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el punible de porte, fabricación y tráfico de armas y municiones de defensa personal y en tal virtud le impuso condena a 26 años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, desvirtuando la tesis elevada por el procesado en torno a la legítima defensa, fundamentalmente por la ventaja de arma fuego frente a arma cortopunzante y, en tanto los hechos fueron provocados por los encartados, lo cual desencadenó una riña territorial repercutiendo en la pérdida de la vida del señor Jaime Antonio Peláez.

(folios 74 a 77). 3. Inconforme con lo decidido el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la providencia de agosto 12 de 2005, esencialmente bajo el argumento de hallar que la decisión del a-quo está fundada razonablemente en el acervo probatorio arrimado al expediente. 4.

Contra la decisión de segunda instancia el accionante interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto de 11 de noviembre de 2005 (folio 124) habida cuenta que no presentó la demanda dentro de los 30 días previstos para el efecto en los artículos 209 C.P.P. y 224-2 del Decreto 2700 de 1991, que es la normatividad aplicable para la época en que ocurrieron los hechos. 5.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito contestó la demanda de tutela, señalando el trámite que tuvo la actuación hasta la remisión del expediente al Juez de Ejecución de Penas y anexó copias del proceso; dicha información también la brindó la Fiscalía- Unidad de delitos contra la vida, la integridad y formación sexuales quien agregó que la Fiscalía 43 que adelantó la instrucción del proceso ya no existe y en tanto el asunto se envió a los juzgados de ejecución de penas, no cuenta con la documentación de la actuación surtida; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se pronunció; tampoco los demás vinculados al proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, tras señalar que la acción de tutela no se estableció para sustituir los mecanismos previstos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales del accionante, de tal suerte que en el presente caso al no haberse presentado demanda de casación contra la decisión adoptada por el ad-quem, se desperdició la oportunidad procesal adecuada para alegar la controversia en torno a la valoración probatoria que ahora se plantea y el mecanismo de amparo no fue concebido para remediar fallas de gestión procesal.

Agregó que los conflictos que surjan en materia de valoración de pruebas o interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son asuntos propios de los jueces ordinarios y por lo tanto ajenos a la competencia del juez constitucional; lo contrario, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.

Concluyó que tampoco era procedente la protección constitucional porque no se cumplía el requisito de la inmediatez, en tanto el fallo de segunda instancia data del 12 de agosto de 2005, luego se desborda el límite de tiempo razonable para acudir a los estrados judiciales para invocar la tutela de los derechos fundamentales que se estiman lesionados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin sustentar el recurso, luego se funda en los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante una decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o irrazonable, en la cual se observaron las garantías procesales y es resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que, de acuerdo con la Constitución y la ley, corresponde al juez natural.

En efecto, el ad-quem se pronunció en torno a la crítica de la indebida valoración de los testimonios, la tesis de la legítima defensa y la posible responsabilidad de un tercero, hermano del accionante; que son los argumentos aducidos en sede de tutela, pues a juicio de esa colegiatura, el homicidio no se causó en estado de legítima defensa sino, que fue fruto de la coautoría o división de trabajo y dominio funcional de los hechos entre miembros de una misma banda conocida como "pirulays o los falos", que haciendo el aporte objetivo para la materialización del propósito criminal lograron la concreción del mismo con la muerte del señor Jaime Antonio Peláez Campo, en condiciones de indefensión, por habérsele disparado primero en la zona abdominal y luego previa confirmación de que aún respiraba, habiéndosele disparado en la cabeza; elementos que a su vez descartaron con grado de certeza, que el deceso ocurriera fortuitamente (folios 111 a 114).

A su vez, el ad- quem resolvió negativamente las críticas a los testimonios, fundadas en la personalidad de los declarantes, su capacidad objetiva y subjetiva para la percepción de los hechos y la posible enemistad entre una declarante y los procesados (folios 115 y 116), encontrándolos idóneos ysuficientes previo cotejo con otras declaraciones obrantes en el expediente, para deducirle responsabilidad penal al procesado por los hechos materia de juzgamiento.

Así las cosas, la mera discrepancia del accionante respecto de los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, no hace por sí procedente la acción de tutela, menos cuando debido a su propia incuria no agotó las vías ordinarias para la protección de sus derechos, en particular el recurso extraordinario de casación, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial establecido para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir decisiones que cobraron ejecutoria.

Por otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, necesario para la procedencia de la acción de tutela, en tanto la decisión censurada data de hace más de dos años y sólo hasta ahora se pretende la protección constitucional de los derechos que se alegan conculcados; al respecto, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: "En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del articulo 86 de la Constitución Política".

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, negando la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA