CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 05 – 2008 Ref: Exp.
No. T-11001-02-04-000-2008-01063-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril del año en curso, por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, con ocasión de la demanda presentada por el señor JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO, en contra de la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que presidía el Magistrado JOSÉ IGNACIO SOTO CANO.
ANTECEDENTES El mencionado señor Munévar Caballero, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, los cuales afirmó estaban siendo conculcados por el Magistrado accionado, habida cuenta que no se había pronunciado respecto a la recusación que le formuló mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2007, con el objeto de que se separara del conocimiento de la acción de revisión que promovió en contra de la sentencia que dictó el 21 de septiembre de 2002 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, a propósito de la investigación que se le adelantó por el delito de concusión; y tampoco se había impartido “ el respectivo trámite a los recursos impetrados ante ese despacho”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo consideró que el amparo deprecado resultaba improcedente, “ por carencia de objeto o sustracción de materia”, ya que había desaparecido “ el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo”, de un lado, porque los recursos que se encontraban pendientes fueron resueltos y, de otro, porque se produjo un cambio de ponente, puesto que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el despacho que ocupaba el funcionario accionado fue suprimido y los procesos que allí cursaban fueron repartidos.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante que se debe revocar la decisión de primer grado, pues no es cierto que se le hubiesen contestado las peticiones que ha formulado, “ debido en primer lugar que sólo esto se produjo después de haber sido aceptada la tutela y a las carreras”. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo constitucional que concita la atención de la Sala fue reglamentado por el legislador a través del Decreto 2591 de 1991, ordenamiento que en su artículo 26 prevé: “ Cesación de la actuación impugnada.
Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 2. Luego, si como consta en el libelo introductorio (fls. 1 y 2, c.1), en el asunto que concita la atención de la Sala la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, dimanaba de la falta de resolución tanto de los recursos interpuestos frente al auto que la inadmitió la acción de revisión a que alude el actor, como de la recusación que formuló en contra del Magistrado accionado mediante escrito presentado el 5 de diciembre del año anterior; no hay duda que el a quo acertó en su decisión, puesto que tales aspectos fueron resueltos mediante proveído de 22 de abril del año en curso (folios 16 y s.s. del cuaderno No. 1.), circunstancia que impone predicar que se está ante un hecho superado, frente al cual este Juez Constitucional no puede impartir ninguna orden. 3.
Así las cosas, procede la aplicación del precepto citado, que dispone la cesación de la actuación impugnada, sin que haya lugar a proferir condena alguna por concepto de indemnización, ya que no se acreditó perjuicio alguno, lo cual también es predicable sobre las costas. 4. De otro lado, en lo que atañe a la falta disciplinaria en que pudieron haber incurrido el funcionario accionado o su auxiliar, es aspecto que se debe dilucidar en la investigación disciplinaria que informa el actor ya promovió ante la autoridad competente. 5.
En virtud de lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 392 numeral 8º. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102040002008-01063-01