CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-04-000-2008-01062-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Nuvia Espinosa Contreras y Amalia Galviz Moreno contra las Fiscalías 157 Seccional y 45 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro de la actuación penal adelantada en su contra por falsedad en documento privado y estafa; en consecuencia, solicitan que se ordene decretar la preclusión de la investigación por encontrarse vencido el término de la instrucción. 2.
Aducen en síntesis las gestoras del amparo, como sustento de la petición, que el aludido trámite se inició en virtud de la denuncia que el 19 de mayo de 2004 formuló Andreas Rothstein Mannheimer en contra de ellas y otras personas; que fueron vinculadas mediante diligencia de indagatoria los días 27 de octubre y 22 de noviembre de esa anualidad; que han solicitado en dos oportunidades decretar la preclusión de la investigación, siendo denegadas tanto en primera como en segunda instancia, pretextando la inexistencia de prueba certera y contundente que exige el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, manteniéndolas vinculadas de manera intemporal e indefinida por más de 40 meses “ sin que exista plena prueba que lo amerite”, en franca violación al debido proceso. 3.
Mediante auto de 23 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al denunciante dentro del trámite penal que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 18 - 19, cdno.1). 4. La Fiscal Cuarenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de esta capital solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la decisión que adoptó en esa instancia se ajustó al ordenamiento jurídico, y para no repetir los argumentos expuestos en la providencia de 26 de marzo de 2008, allegó copia de la misma.
Por su parte, el ente acusador seccional manifestó que si bien el término de instrucción se encuentra superado sin que se haya cerrado la investigación, ello obedece a que son varias las personas sindicadas de las cuales sólo se ha podido vincular a las peticionarias, aunado al gran número de procesos que se adelantan en ese despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección impetrada tras advertir que la actuación en la cual se procesa a las peticionarias por falsedad en documento privado y estafa se encuentra en curso y, por lo tanto, la declaración de preclusión de la investigación “solo corresponde hacerla a los funcionarios competentes para conocer en la etapa de instrucción y eventualmente en la causa”, mas no al juez constitucional quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones, adicionalmente, indicó que en caso de que las decisiones les sean desfavorables, en últimas pueden aspirar al recurso de casación para defender los derechos que reclaman, ya que no señalaron ni demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable para conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Agregó que si consideran que el fiscal que tiene a cargo la investigación, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para calificar el mérito de la instrucción, sin hacerlo y sin declararse impedido para seguir conociendo la actuación, bien pueden recusar al servidor judicial o elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Único Disciplinario.
LA IMPUGNACIÓN Las promotoras de la queja impugnaron el fallo del a quo sin exponer las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2.
Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, los eventuales yerros de linaje procedimental cometidos por las autoridades denunciadas, pueden ser -porque así lo establece el Código de Procedimiento Penal- corregidos por los propios funcionarios de la Fiscalía General de la Nación o por el Juez a quien se le asigne el conocimiento de la etapa de la causa, a través de mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo, entonces, por mandato legal, otro el escenario donde debe discutirse lo concerniente a las supuestas irregularidades que aquí se denuncian y no, como repetidamente se ha dicho, en el campo tutelar.
En ese orden de ideas, comparte esta Sala los argumentos en que fundó la Sala de Casación Penal la negativa del amparo, pues las peticionarias no pueden acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial. 3. Ahora bien, si las actoras consideran que la demora en la resolución del asunto por parte de la fiscalía accionada vulnera sus derechos, cuentan con la posibilidad de acudir a los institutos procesales de las recusaciones a fin de establecer si el funcionario ha incurrido en mora injustificada en la resolución del conflicto puesto a su consideración 4.
Sin necesidad de consideraciones adicionales se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 Exp. 2008-01062-01