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T 1100102040002008-01059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de junio de dos mil ocho Discutida y Aprobada en Sala de 25 de junio de 2008 REF.: 11001-02-04-000-2008-01059-01 Se decide la impugnación presentada por Luis Manuel Colón Revueltas contra la sentencia de 29 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito de Montería - Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados doctores Jairo Alfonso Lora Villa, Rubén Darío Correa Sánchez y Lesmes Corredor Prins.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito de Montería - Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, en la investigación adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado de la señora Esther Olivia Izquierdo Romero (q.e.p.d), pues considera que hubo captura y resolución de la situación jurídica ilegal, por haber decidido con fundamento en una declaración sin previo juramento; y porque luego de haber decretado el cierre de la investigación, encontrándose ejecutoriada la providencia, se amplió la indagatoria al presunto autor material del delito, Luis Fernando Caro Solano, quien lo acusó de participar en la comisión del ilícito.

Agrega que como hubo una supuesta amenaza de muerte de un tercero que lo visitó en la cárcel, se acogió a la sentencia anticipada y con fundamento en ello, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería a veinticinco años y seis meses de prisión; decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, reduciendo la condena a dieciocho años de prisión; autoridades que demanda por haber incurrido en una vía de hecho por indebida valoración probatoria al haber tenido en cuenta declaraciones incoherentes y contradictorias, lo que se traduce en inexistencia de pruebas para hallarlo responsable.

Aduce que hubo una inadecuada defensa técnica, habida cuenta que el apoderado no lo acompañó a la diligencia de entrega voluntaria, solicitó la revocatoria del proveído que resolvió la situación jurídica mes y medio después de la notificación; durante la etapa instructiva, no controvirtió las pruebas que lo acusaban y en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, se limitó a solicitar la reducción de la pena. 2.

La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito de Montería, resolvió la situación jurídica del accionante mediante proveído de 9 de diciembre de 2002 (folios 60 a 71) imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, por considerar que participó como coautor impropio otorgando su cooperación o acuerdo para la realización del ilícito, al presentar al individuo que ejecutó materialmente el homicidio; decisión que adoptó teniendo en cuenta las declaraciones de Judith Tivisays, presunta autora intelectual del delito.

El apoderado del accionante solicitó la revocatoria de la resolución de acusación, controvirtiendo la declaración de Judith Tivisays (folios 94 a 99) con fundamento en su estado anímico; solicitud que fue resuelta el 19 de diciembre de 2002 por la Fiscalía accionada (folios 100 a 104) quien desvirtúo las alegaciones cotejando las aseveraciones efectuadas por la injuriada, en tres declaraciones obtenidas en diferentes oportunidades, que le condujeron a mantener la medida de aseguramiento. 3.

El día 9 de abril de 2003, el accionante se acogió a la sentencia anticipada aceptando el cargo de coautor del delito de homicidio (folios 117 y 188). La solicitud fue resuelta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, mediante providencia de junio 5 de 2003 (folios 119 a 130), la cual fue adoptada con fundamento en la ampliación de indagatoria del autor material del delito y las declaraciones de la autora intelectual; en ella se le condena a veinticinco años y seis meses de prisión, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas; al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

El accionante presentó recurso de apelación (folios 131 a 134), discutiendo la causal de agravación punitiva, alegando la violación del principio de tipicidad inequívoca, planteando la nulidad y criticando la dosimetría de la pena. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, resolvió la alzada mediante providencia de 10 de diciembre de 2003 (folios 135 a 146), negando la nulidad por habérsele indicado al procesado la causal de agravación punitiva en la diligencia de cargos para sentencia anticipada, pero acogió los argumentos esgrimidos en cuanto a la graduación de la pena, motivo por el cual redujo la condena, fijándola en dieciocho meses de prisión. El accionante no presentó recurso extraordinario de casación. 5.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería contestó la demanda de tutela, indicando el trámite surtido e informó que el proceso fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas, el día 7 de octubre de 2005. Las demás autoridades accionadas no se pronunciaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la queja constitucional, tras señalar que la acción de tutela no se estableció para suplir los mecanismos previstos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, como es el recurso extraordinario de casación, el cual una vez desatendido por el accionante, implicó la renuncia voluntaria a cuestionar por esa vía, los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el recurso de amparo.

Agregó que la acción de tutela se interpuso luego de transcurridos más de cuatro años desde la ejecutoria del fallo que se acusa lesivo de los derechos fundamentales, en consecuencia, no se cumple tampoco con el presupuesto de la inmediatez para la procedencia de la protección constitucional solicitada. Añadió que se pretende por vía de tutela revivir el debate probatorio o denunciar posibles vicios, cuando la decisón conclusiva del proceso no fue fruto del capricho o la arbitrariedad de las autoridades accionadas, sino el resultado de la manifestación libre y voluntaria del procesado para acogerse a la rebaja de pena mediante el mecanismo de la sentencia anticipada; luego, la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de normas jurídicas que regulan el caso concreto o la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, no es suficiente para configurar una vía de hecho; además, las decisiones adoptadas fueron sustentadas en razones de orden jurídico y probatorio que les permitieron a los juzgadores llegar a la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del accionante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los hechos y argumentos esbozados en la demanda de tutela, agregó que no debe desestimarse el amparo por no haberse agotado el recurso extraordinario de casación, en tanto no tuvo adecuada defensa técnica; recaba en la amenaza que lo condujo a aceptar los cargos y acogerse a la sentencia anticipada para sustentar que la condena no fue fruto de su libre voluntad.

En cuanto a la inmediatez como requisito de procedibilidad, aduce que es inocente y deben ser revisadas las garantías procesales, independientemente del número de años transcurridos, en tanto la condena principal corresponde a dieciocho años de prisión. Agrega que no discrepa la interpretación de las normas aplicadas ni la ponderación probatoria sino la omisión en la observancia del debido proceso en la actuación surtida durante la instrucción y el juzgamiento, así como en la inexistencia de pruebas para haberlo hallado culpable.

En virtud de lo anterior, solicita que en protección a los derechos fundamentales que estima conculcados se ordene decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y todo lo actuado dentro del proceso adelantado en su contra, o en su lugar, se disponga la revocatoria de las providencias aludidas. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante una decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o arbitraria, en la cual se observaron las garantías procesales y fue resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que corresponde al juez natural, de acuerdo con la Constitución y la ley.

En efecto, respecto de la decisión que definió la situación jurídica del procesado, se resolvió la solicitud de revocatoria desvirtuando jurídicamente los argumentos esgrimidos por el apoderado en torno a la prueba que sirvió de fundamento para la imposición de la detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, al haberse adoptado sentencia de primera instancia, se planteó en el recurso de apelación la nulidad procesal que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar la alzada.

El procesado se acogió a la sentencia anticipada sin que pueda endilgarle irregularidades por tal actuación a las autoridades judiciales, que desde luego fueron ajenas a la supuesta amenaza de muerte que dice recibió para aceptar los cargos, y que después de transcurridos más de cinco años de surtida la diligencia para acogerse a dicho beneficio (9 de abril de 2003- folio 117) ahora pretende alegar como factor de presión que motivó dicha decisión. Así las cosas, el debate procesal no debe quedar perennemente abierto a libre disposición de los interesados, para discutir mediante la utilización de la acción de tutela, asuntos que corresponden a la órbita del juez natural; entonces, si no se agotan las vías ordinarias como el recurso extraordinario de casación, la acción de amparo constitucional no reviste una alternativa jurídicamente viable para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir decisiones que cobraron ejecutoria.

El mecanismo de amparo no puede ser utilizado para remediar fallas de gestión procesal, pues ello implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales. Por otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez necesario para la procedencia de la acción de tutela, en tanto las decisiones censuradas datan de 5 de junio y 10 de diciembre de 2003, luego transcurridos más de cuatro años de la presunta conculcación de las garantías fundamentales, se hace uso del mecanismo de amparo, desbordando el plazo razonable que jurisprudencialmente se ha estimado para acudir a los estrados judiciales a solicitar la protección constitucional; al respecto, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, negando la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 13 Exp. 11001-02-04-000-2008-01059-01