CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-01047-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 24 de Abril de 2008, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por los señores Mauricio Beltrán Durán, Cecilia Beltrán de Páez, Pascual Beltrán Rincón y Rosalba Reyes de Beltrán, contra la Fiscalía Cincuenta y Cinco (55) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, los señores José Ignacio Ordoñez Romero (denunciante) y Henry Rosas Sastre (denunciado), todo ocurrido en la investigación penal sobre la que versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, dignidad humana, honra, buen nombre y Preámbulo de la Constitución de 1991, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar la Resolución de fecha 7 de febrero de 2007, emitida por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, por la cual se había ordenado la preclusión de la investigación promovida contra los accionantes por el delito de perturbación a la posesión. 2.
Al revocar la decisión que había dispuesto la preclusión, la Fiscalía Cincuenta Cinco (55) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la continuación de la investigación penal por el delito de “perturbación a la posesión”, además, agregó en la parte resolutiva que adquiría “plena validez la resolución del 30 de octubre de 2006, por medio de la cual se restableció el derecho en cabeza de JOSE IGNACIO ORDOÑEZ ROMERO, respecto a la Finca “LOS CEREZOS”. 3.
La Resolución del 30 de Octubre de 2006 fue proferida por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, ordenó la entrega provisional del predio denominado “Los Cerezos” ubicado en la vereda Marquez del Municipio de la Calera, por solicitud del denunciante señor José Ignacio Ordoñez Romero, en aplicación del artículo 14 (hoy 21) del Código de Procedimiento Penal. 4.
Los accionantes aducen que la decisión proferida por la Fiscalía Cincuenta y Cinco (55) Delegada ante el Tribunal de Bogotá, se constituyó en una vía de hecho por falta de valoración probatoria teniendo en cuenta que en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Dieciséis (16) Civil de Circuito, se adjudicó el predio “El Cerezo” a los señores Mauricio Beltrán Durán y José Orlando Beltrán Durán mediante sentencia del 26 de febrero de 1985, inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos; que los señores Roberto Beltrán Rincón, Mauricio Beltrán Durán, Rosalba Reyes Beltrán y Cecilia Beltrán de Páez celebraron en el año 2003, contrato de custodia de bien inmueble rural con los señores Herny Rosas Sastre y María Jenny Linares, luego la posesión no correspondía al señor Ordoñez denunciante en la investigación penal; además, el señor José Ordoñez Romero adelantó un proceso policivo contra Henry Rosas Sastre ante la Inspección de Policía de la Calera por “perturbación a la posesión”, actuación procesal que fue declarada nula en la inspección judicial adelantada el día 23 de noviembre de 2004 y confirmada por la Alcaldía de la Calera mediante proveído del 14 de marzo de 2005.
En consecuencia, la decisión de la Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal habría desconocido los efectos de cosa juzgada respecto de la inexistencia de perturbación a la posesión sobre el bien “el Cerezo” que afecte al señor Ordoñez. 5. Finalmente, los accionantes consideran trasgredido el derecho al buen nombre, en tanto en la providencia de la Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal se tuvo en cuenta una Resolución emitida por la CAR que autorizó al señor Ordoñez para explotar económicamente el bien, desconociendo la denuncia penal por los delitos de estafa y fraude procesal que según aducen los accionantes, fue instaurada con fundamento en los hechos anotados y presentada en contra del destinatario de la licencia y funcionarios de la CAR. 5.
La Fiscalía Cincuenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la providencia censurada; el señor Ordoñez Romero mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008, solicitó el rechazo del amparo argumentando que la investigación penal estuvo rodeada de las garantías procesales; los procesos policivos no resolvieron sobre la posesión del inmueble sino acerca de la nulidad de la actuación y la acreditación del derecho de propiedad por parte de los accionantes no excluye el derecho de posesión a su favor, en especial porque ésta se obtuvo previa promesa de compraventa celebrada con el señor Luis Eduardo Venegas Venegas quien a su vez, adquirió el bien de los señores Beltrán; promesa que no se formalizó en escritura pública. 6.
La Sala de Casación Penal negó el amparo por improcedente porque “ en la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas y jurídicas que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento y ordenar continuar con la investigación ”, al paso que el argumento relativo al desconocimiento de “ los efectos de cosa juzgada ” no es de recibo habida cuenta que en el proceso policivo no se ha dictado decisión definitiva en virtud de la declaratoria de nulidad, a ello agrega que “mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales”. 7.
El apoderado de los accionantes presentó escrito de sustentación de la impugnación, el día 16 de mayo de 2008 insistiendo que la decisión adoptada por la Fiscalía Cincuenta Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá comportó una vía de hecho al ordenar revocar la resolución de preclusión de la investigación lesionando los derechos fundamentales invocados, al cobrar vida jurídica la entrega del bien al denunciante en el proceso penal y, en tanto sus representados ostentan la posesión del bien “ Los Cerezos”; circunstancia que se debate en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá mediante proceso reivindicatorio.
Por otra parte, adujo que la violación se funda en que los accionantes, no fueron “parte en el plenario ni tuvieron oportunidad de deponer sobre tales denuncias, rendir descargos, aportar pruebas, controvertirlas y demás instrumentos propios del derecho de defensa”; además, agregó que el perjuicio irremediable se deriva de la imposibilidad de continuar explotando económicamente el bien lo cual se viene haciendo desde hace diez (10) años.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, habida cuenta que el debate propuesto por la entidad accionante ya fue dilucidado por el funcionario judicial competente, mediante una decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o irrazonable, en la cual se observaron las garantías procesales y es resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que corresponde al juez natural, de acuerdo con la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión censurada se tuvo en cuenta el material probatorio arrimado al proceso, lo que permitió a la Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, juzgar que era necesario profundizar la investigación, por lo tanto se ordenó la continuación de la misma, dentro de la cual hay herramientas procesales necesarias para la defensa de los derechos presuntamente conculcados o en peligro de vulneración. Así, en el escenario de la investigación penal y el proceso reivindicatorio se podrá definir quién detenta la posesión y en consecuencia, a quién corresponde la explotación material del bien, y en su lugar, si se ha irrumpido o no dolosamente en la posesión de otro con mejor derecho, con las consecuentes sanciones penales o civiles, según el caso.
Entonces, es otro el espacio en el cual los accionantes (varios de ellos involucrados en la investigación penal a partir de la ampliación de denuncia surtida por el señor Ordoñez - Folio 87) o los interesados que se consideren afectados en los distintos trámites judiciales (penal y civil), podrán hacer uso de las herramientas procesales pertinentes para lograr el propósito buscado mediante el presente amparo, incluidas eventuales nulidades; instrumentos cuya procedencia, si es que la hay, también valorará el juez natural del proceso en el momento oportuno. Por otra parte, estima la sala que la imposibilidad de explotar el bien económicamente no podría considerarse como perjuicio irremediable; si en las vías judiciales en curso, especialmente en el proceso civil reivindicatorio, los extremos de la acción tutela deprecada están vinculados en calidad de partes; y, dicho sea de paso, el proceso se encuentra inactivo justamente por falta de impulso procesal de la parte actora que en sede de tutela es también el demandante; en consecuencia, no se halla demostrada la inminencia del perjuicio ni tampoco la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales actualmente vigentes para conjurarlo.
La investigación penal y el proceso civil reivindicatorio surtido ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá así como los trámites policivos en los que se declaró la nulidad justamente para que la actuación se adelantara conforme a las reglas aplicables al caso concreto, son medios judiciales idóneos para la protección de los derechos presuntamente transgredidos; en especial, porque se trata de trámites judiciales en los que el bien jurídico que se pretende proteger es diverso, al punto que pueden ser concurrentes, de manera que habrá de estarse a las decisiones que adopten los jueces competentes.
Acontece que estando los procesos judiciales en curso, el restablecimiento del derecho es uno de los principios rectores de la actividad de las autoridades penales, y puestas las cosas al amparo de esa premisa, resulta constitucionalmente reprobable desplazar en su tarea al funcionario judicial competente, creando con ello un paralelismo judicial intolerable.
Además, si apenas despunta una investigación penal, todo es provisorio y casi nada resulta irremediable, en especial si se trata de cuestiones acerca del dominio u otro derecho sobre un inmueble que siempre podrá variar en el devenir procesal, lo cual descarta la necesidad de interferir la competencia del juez natural, en este caso de quien ejerce la función judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-01047-01 _1202878250.bin