CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-01038-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de abril de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Miguel Jiménez Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del juicio penal adelantado en su contra; en consecuencia, solicita la revisión de la sentencia condenatoria y declarar la nulidad del proceso. 2. Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su petición, que como no encontraron pruebas en su contra, fue absuelto de los cargos formulados por el delito de homicidio agravado, en sentencia de primera instancia proferida el 14 de octubre de 2003 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, mediante providencia de 28 de julio de 2004 y, en su lugar, lo condenó como coautor penalmente responsable por el citado homicidio y otras determinaciones, por lo que solicita la revisión de esa determinación, ya que no tuvo participación alguna en la conducta punible atribuida. 3.
Mediante auto de 18 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, ordenó notificar a las autoridades acusadas y a todas las partes del trámite penal que originó la queja y decretó pruebas (fl. 36, cdno. 1). 4. La titular del Juzgado cuestionado solicitó abstenerse de adoptar decisión alguna, por vía de tutela, en lo que respecta a ese despacho, toda vez que la sentencia que dictó en esa instancia fue del todo en beneficio del actor y guarda correspondencia con las pretensiones que plantea en su demanda, pues, fue el ad quem quien revocó la decisión absolutoria y dispuso condenarlo por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 306 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Por otro lado, la Sala Penal acusada se limitó a remitir copia de las providencias dictadas el 28 de julio de 2004 y 11 de marzo de 2005 dentro del proceso que originó la queja constitucional, e informó que la causa fue devuelta al despacho de origen desde el 18 de abril de 2005. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional deprecada, al destacar que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el fallo de segundo grado proferido el 28 de julio de 2004 y la petición de amparo fue allegada el 16 de abril de 2008, no se satisface el requisito de la inmediatez que rige la procedencia de la tutela, ya que no fue interpuesta dentro de un término razonable; así como también advirtió que el accionante pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, no siendo viable acudir a este mecanismo cuando no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa o para revivir oportunidades desperdiciadas por la incuria de las partes.
Finalmente, precisó que respecto a la valoración de los medios de convicción en los que se sustentó el ad quem para modificar la sentencia de primera instancia, fue realizada dentro del criterio de la libre apreciación de las pruebas y, por lo tanto, ajena al juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
De lo enunciado se infiere la improcedencia de la protección constitucional suplicada en este evento, puesto que, tal como lo hizo ver la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el peticionario disponía de otro mecanismo propicio de defensa judicial, previsto por el legislador para ejercerlo ante el juez natural, es decir, dentro del proceso penal adelantado en su contra, cual era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria de segunda instancia, mediante la cual se declaró como coautor responsable del delito de homicidio agravado, siendo ese el medio idóneo para plantear las censuras que eventualmente podría conducir al quiebre de tal decisión, de conformidad con las disposiciones aplicables y las circunstancias fácticas demostradas, de suerte que si omitió interponerlo, lo cierto es que no puede hacerlo ahora a través del mecanismo tutelar, revivir esa posibilidad ni sustituirlo por la protección constitucional, pues el constituyente no le dio alcance semejante al de una tercera instancia que facilitara la revisión integral de la actuación procesal adelantada.
En ese orden de ideas, el juez constitucional no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el juicio criminal y de sentenciar a los procesados, porque su función es la defensa de las garantías superiores y no la interpretación de la cuestión de hecho o de las normas aplicables por los juzgadores de instancia. 3.
Aunado a lo anterior, han transcurrido más de tres años y nueve meses desde cuando se produjo la última decisión objeto de censura, luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela.
Por lo anterior, la impugnación no tiene vocación de prosperidad y la sentencia será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 WNV - Exp.
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