Micelio
T 1100102040002008-01025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-01025-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Hernando Correa Bonilla contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, tramite al cual fueron vinculados la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, la parte civil y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, al no resolver favorablemente la solicitud de prescripción y por dejar de resolver el recurso de apelación contra la resolución de acusación por el delito de falsedad en documento público, proferida por la Fiscalía Veinte Delegada de Soatá. Aduce el accionante que se configuró una vía de hecho en la decisión porque se apresuró a resolver la solicitud de prescripción, aún sin haber entrado el proceso al despacho para resolver la impugnación contra la resolución de acusación. Sobre este recurso se abstuvo de conocer porque está indebidamente sustentado, sin entrar a considerar que sí hubo argumentos derivados del valor que se debía asignar al dictamen emanado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, en el cual los expertos, se abstuvieron de conceptuar sobre los documentos que se predican falsos por obrar ellos en fotocopias.

Ante la inexistencia de pruebas que permitieran determinar el mérito para la acusación había lugar a aplicar la prescripción de la acción penal ya que “se trata de un presunto punible que no probado, no tiene pena de prisión efectiva por lo tanto su término es el de cinco (5) años el que opera en este caso y que fue cumplido el 17 de marzo de 2008” y debía ordenarse la preclusión de la investigación. En virtud de lo anterior, solicita que en protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, se acceda a declarar la prescripción y se ordene al Fiscal Delegado que por turno le correspondió el recurso de apelación, que resuelva de fondo la impugnación presentada contra la resolución de acusación. 3.

La Fiscalía Veinte Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, manifestó que la actuación fue adelantada de oficio dentro los parámetros de ley. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, contestó la demanda aduciendo que se obvió el turno para decidir ante la solicitud formulada por el accionante relativa a la prescripción de la acción penal, la cual se encontró improcedente porque la pena prevista para el delito de falsedad en documento privado tiene un máximo de 6 años y los hechos ocurrieron el 17 de marzo de 2003, motivo por el cual no se ha extinguido el término para ejercer la acción penal y en consecuencia por este aspecto no se configuró una vía de hecho; agregó que las razones para negarse a conocer el recurso de alzada se encuentran plasmadas en la decisión censurada, a las cuales se remite en su defensa.

Los demás vinculados al trámite de tutela, no se pronunciaron. 4. La Sala de Casación Penal negó el amparo solicitado ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos presuntamente conculcados, correspondientes a la etapa de juzgamiento, tales como la nulidad con base en la causal del numeral 2 del artículo 306 del C.P.P.; añadió que no advierte la configuración de una vía de hecho porque la acción penal no ha prescrito y tampoco es subjetiva la decisión de abstenerse de conocer la alzada ante la ausencia de una argumentación mínima y adecuada que permitiera al ad-quem advertir las razones que motivaron la inconformidad respecto de la resolución de acusación; luego la simple divergencia de opinión contra lo resuelto por la Fiscalía no era suficiente para otorgar el amparo deprecado. 5.

Inconforme, el accionante impugnó la decisión pues cree debió concederse el amparo, como quiera que el argumento indicado en el recurso de apelación acerca de la ineptitud de los documentos para comprobar la falsedad mediante un estudio técnico, según lo manifestó el dictamen de medicina legal y ciencias forenses cuya prueba no se tuvo en cuenta, es suficiente para ordenar la preclusión de la investigación; añade que abstenerse de considerar el recurso de apelación por indebida sustentación, cuando ni siquiera se encontraba en turno, aduciendo la necesidad de resolver la solicitud de prescripción, no es de recibo porque de ser así se hubiera decidido sólo ésta última.

Concluye que la violación al debido proceso está demostrada, requiriéndose protección constitucional, sin que sea menester alegar el vicio de nulidad en el proceso penal porque con la actuación desplegada se cercena el principio de presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte que la censura constitucional se dirige a debatir en sede de tutela la configuración de una posible causal de nulidad en la actuación desplegada por el Fiscal accionado, sin que tal circunstancia hubiere sido planteada en el proceso, a través de los mecanismos ordinarios que para el efecto ha previsto el legislador.

No puede entonces utilizarse la acción de tutela como mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, salvo cuando sea necesario conjurar un perjuicio irremediable y debido a la demostrada ineptitud o falta de idoneidad de aquéllos que, disponibles para el afectado, no sean suficientes para evitar la conculcación de sus derechos, circunstancia que no se advierte en este caso, en especial porque la actuación apenas entró en la etapa de juzgamiento, en cuyo escenario el accionante cuenta con la totalidad de las alternativas procesales que garantizan el adecuado ejercicio del derecho de defensa y las demás prerrogativas propias del debido proceso.

Así las cosas, en virtud del carácter excepcional y residual que caracteriza la acción de tutela, el juez constitucional no puede asumir la condición de fallador de instancia para pronunciarse sobre aspectos que corresponde decidir a las autoridades competentes dentro del preciso ámbito de sus funciones. Existiendo entonces mecanismos idóneos para la protección de los derechos de la accionante, como son todos los previstos en el proceso de juzgamiento penal, tanto para las decisiones que le sean adversas, como para invocar la nulidad, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, argumento suficiente para denegar el amparo deprecado y confirmar la sentencia impugnada.

Por otra parte, aduce la accionante que en la decisión del ad-quem se configuró una vía de hecho por inadecuada valoración probatoria; no obstante, revisado el proveído, se advierte que las razones esgrimidas por la autoridad accionada para desdeñar la alzada, no se asoman antojadizas ni arbitrarias; en efecto, el dictamen por sí mismo no descarta la responsabilidad del encartado, por el contrario, simplemente confirma que esa prueba en principio no es apta para resolver el mérito de la acusación por tratarse de documentos obrantes en fotocopia, motivo por el cual habría de tener en cuenta el juzgador otros elementos de juicio para definir la responsabilidad penal o la absolución; en consecuencia, la ineptitud de la prueba no practicada, no permite concluir indefectiblemente la ausencia de responsabilidad del procesado, como este lo pretende.

En consecuencia, en aplicación del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, no le es permitido al juez constitucional discurrir sobre la interpretación normativa y la argumentación jurídica que llevó al juez natural a proveer. En virtud de lo dicho, habrá lugar en esta instancia a denegar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-04-000-2008-01025-01 _1202878250.bin