CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2008 01003 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de abril de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Francisco Javier Rubio Beltrán frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la providencia de 22 de enero de 2008, por medio de la cual inadmitió la acción de revisión que formuló contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá. 2.
En apoyo de su petición expone el peticionario, en síntesis, que sustentó la referida acción de revisión en las causales segunda y tercera consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, porque con posterioridad al fallo condenatorio emitido por el juzgado, “se obtuvieron por modos legales hechos nuevos y pruebas no conocidas al tiempo del debate” que fueron aportadas con su demanda y que no pudo allegar al proceso porque no fue citado ni notificado “ en debida forma” en el lugar de su residencia. 3.
Que el tribunal incurrió en vía de hecho porque “lejos de estudiar la cuestión fáctica expuesta como fundamento de las causales de revisión invocadas ”, lo que hizo fue enrostrar de manera indebida, una falta de técnica con relación a los documentos aportados para concluir que la demanda había sido presentada “sin fundamento argumentativo y probatorio”; porque si bien ésta “ no es un paradigma avanzado del derecho procesal”, lo cierto es que a partir de la Constitución de 1991, “ los derechos fundamentales como los sustanciales están por encima de las formas señaladas en los distintos códigos de procedimiento; pero ante todo la demanda cumplió con los requisitos mínimos”; porque consideró, equívocamente, que él si tuvo la oportunidad de comparecer al proceso en el que fue condenado injustamente a la pena de cien meses de prisión por el delito de estafa. 4.
Que el tribunal concluyó que ante la imposibilidad por parte de las autoridades que conocieron de la actuación de librar las comunicaciones a la dirección correcta de su domicilio, optaron por enviarlas a la “ Iglesia del Nazareno Vegas de Santana” a la cual estuvo vinculado laboralmente únicamente en el periodo comprendido entre octubre de 2000 y octubre de 2001. 5.
Solicita que se decrete “la nulidad” de la providencia censurada y, en consecuencia, se le ordene al tribunal accionado que tramite la referida acción de revisión que promovió en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que los argumentos de la decisión estaban consignados en la providencia de 22 de enero de 2008, cuya copia remitió; que no vulneró ningún derecho fundamental del actor, por lo tanto, solicitó que se le “ desvincule del trámite de tutela adelantado ”.
El Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, a quien se le enteró del inicio de la acción de tutela, expuso que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario por “ indebida notificación ”, ya había sido resuelta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, mediante sentencia de 4 de octubre de 2006 en la que negó el amparo por considerar que “ la actuación de las entidades que tuvieron a cargo las diligencias penales objeto de debate, se habían ajustado a estricto derecho ”, providencia que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento en que el actor no impugnó la decisión por medio de la cual el Tribunal inadmitió la demanda de revisión, omisión que “hace inviable la acción de tutela, en cuanto no fue instituida como instancia adicional o último recurso frente a la inactividad de interesado”.
Añadió que examinada la providencia cuestionada “no se encontró que sea arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, descansa en argumentos razonables y acordes a las exigencias que para dar trámite a una demanda de esa naturaleza exige el legislador”. Advirtió que en cuanto a la irregular notificación que denuncia el peticionario, fue expuesta ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogota, quien, mediante sentencia de 4 de octubre de 2006, negó el amparo por considerar que no existió violación de los derechos fundamentales invocados, decisión que alcanzó ejecutoria al no ser seleccionada por la Corte Constitucional para revisión y por tanto, “no es factible plantear nuevamente esa situación ante el juez constitucional bajo la excusa de la existencia de una presunta vía de hecho durante el trámite de la acción de revisión”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese manifestado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Al abordar el estudio de la queja constitucional, advierte la Sala que el análisis se centrará en el cuestionamiento que el accionante enfila contra la providencia de 22 de enero de 2008, por medio de la cual el Tribunal acusado inadmitió la demanda de revisión que formuló. Para arribar a esa conclusión dicha Corporación consideró que en cuanto a la causal 3ª consagrada en el artículo 220 del C. de P. Penal, se exige una postulación encaminada a acreditar, con apoyo en las pruebas alegadas, que “ la verdad formalmente declarada en el fallo no corresponde a la verdad real, esto es, que la sentencia atacada se muestra materialmente injusta”, sin embargo, el accionante lejos de sustentarla en la aparición posterior a la sentencia condenatoria de hechos nuevos o de elementos de juicio que de ser conocidos por el fallador le habrían conducido a una decisión sustancialmente distinta, “ por estar revestidos de entidad para demostrar la inocencia del condenado o su condición de inimputable, de manera evidente e insalvable desfiguró su argumentación, dejando por completo su solicitud sin fundamento argumentativo y probatorio”.
Añadió que el demandante “ incurrió en el desatino ” de presentar argumentos a través de los cuales pretendía que el tribunal revaluara el acervo probatorio, pues a la manera de un alegato de instancia insistió en las supuestas irregularidades sustanciales que adoleció el proceso, para luego tratar de “ derruir la prueba en firme” con supuestos a los que “no les dio dirección exacta frente a la causal invocada”.
En cuanto a la causal segunda, fundada en la prescripción de la acción penal, se limitó a consignar en el libelo su enunciado, pero “de ninguna manera procedió al desarrollo lógico, al sustento fáctico, jurídico y probatorio que le correspondía para demostrar la causal invocada”. Señaló que, además, la supuestas irregularidades relacionadas con las comunicaciones libradas al sitio en donde funcionaba la “Iglesia del Nazareno Vegas de Santana” a la cual estuvo vinculado laboralmente, en lugar de haberlas enviado a la dirección de su domicilio, éstas “ no son exigencias de procedibilidad de la acción de revisión, pues se trata de aspectos ‘in porcedendo’ que deben ventilarse al interior del proceso mismo en el cual deben ejercerse los derechos pertinentes a través de los recursos que brinda la ley”.
Tiénese, pues, que el Tribunal asentó un conjunto de razones que se afincan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas allegadas, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. 2.
Por lo demás, es claro que, como lo advirtiera el juzgador constitucional de primer grado, el actor no impugnó, mediante el recurso idóneo, concretamente, el de reposición la decisión que ahora cuestiona; luego no puede acudir a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada al no utilizar los medios de defensa consagrados por el legislador. 3.
Relativamente a la “indebida notificación ” por no enviarse las comunicaciones para tales efectos al lugar del domicilio del actor y que sirvió de apoyo, ente otras, para sustentar la demanda de revisión, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, este aspecto ya fue expuesto en otra acción de tutela ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 4 de octubre de 2006, negó el amparo constitucional por considerar que no le fueron vulnerados derechos fundamentales al actor.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 01003 -01