SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102040002008-01001-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de abril de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela implorada por MARIO ANCÍZAR TOLEDO MUÑOZ frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, por cuanto no ha recibido respuesta a la solicitud que presentó el 13 de febrero pasado en orden a obtener la devolución de una caución prendaria por $197.400, constituida en el Banco Popular el 21 de septiembre de 1994, y que en su momento le exigió la “Justicia Regional del Tribunal Nacional Sala de Decisión de Bogotá”, dentro de la causa 6366 que se adelantó en contra suya por los delitos de secuestro y homicidio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El tribunal no encontró que hubiera conocido del asunto dentro del cual el accionante formuló la solicitud. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados dijo que en el control de correspondencia no encontró registro de alguna solicitud presentada por Toledo Muñoz. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó la tutela solicitada, debido a que no encontró constancia de haber sido recibida en alguna dependencia de la administración de justicia la solicitud del accionante.
LA IMPUGNACIÓN Toledo Muñoz se alzó contra esa decisión, pero no adujo ninguna razón para ello. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando sean quebrantados o sometidos a serio riesgo por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con naturaleza residual, vale decir, supeditado a que el agraviado no tenga a su alcance otro medio igual o más efectivo para defender tales garantías ante la justicia ordinaria. 2.
Habida cuenta que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su amparo es procedente a través de la acción de tutela, en caso de que sea desconocido o gravemente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Sin embargo, en este asunto, prima facie, encuentra la Corte que, como así lo consideró la Sala de Casación Penal (fol. 26), es nítida la improcedencia del amparo tutelar promovido por Toledo Muñoz, en la medida en que no aportó prueba de que su solicitud de 13 de febrero de 2008 hubiera sido recibida por la autoridad judicial a la cual fue dirigida, ni en el curso de este trámite pudo establecerse tal circunstancia, situación ante la cual tampoco resulta demostrada la obligación del respectivo funcionario de suministrarle la respuesta correspondiente; de ello se sigue que por cuanto no se estableció la vulneración ni la amenaza del derecho fundamental que invoca en su libelo, no resulta dable dicha protección extraordinaria, máxime si se tiene en cuenta que la misma fue instituida por el constituyente de 1991 precisamente para lograr la prevalencia inmediata de las garantías esenciales, a condición de estarse ante acciones u omisiones atentatorias de aquellas prerrogativas; de modo que, vistas en su real dimensión las particularidades de este asunto, es indudable que no hay mérito para acceder a la pretensión tutelar formulada. 4.
En suma, se reitera, ante la falta de prueba de la recepción de la solicitud del accionante por parte de la autoridad ante la cual se dirigió, deviene inexorable el fracaso de la protección constitucional impetrada, como en forma acertada fue resuelto en el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102040002008-01001-01