CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-00996-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de abril de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Pedro Antonio Cano Manrique contra el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, libertad personal e igualdad, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las autoridades demandadas le concedan la rebaja del 10% de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Adujo, como sustento de lo anterior, que actualmente se encuentra purgando una condena de 30 años y 3 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado.
Precisó que el 14 de diciembre de 2005 reclamó, ante el Juzgado accionado, la aplicación de la disminución punitiva de que da cuenta el citado normado, petición que hasta el momento no ha sido resuelta. Agregó que luego de recopilar la documentación relativa a “su incapacidad económica” y al perdón y arrepentimiento frente a la sociedad, deprecó nuevamente, en escrito radicado el 27 de abril de 2007, “la rebaja del 10%”, que fue negada a través de auto de 29 de mayo siguiente, el cual confirmó el superior en proveído de 28 de noviembre del año pasado.
Señaló, finalmente, que los Despachos acusados incurrieron en una vía de hecho al no concederle, por lo menos, “un porcentaje de la rebaja”. 2.1 El Tribunal Superior de Tunja se limitó a relacionar la actuación proferida dentro del asunto, y a remitir copia de ella (folio 33). 2.2 Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad se opuso a la prosperidad del amparo, al manifestar que el actor pretende utilizarlo como una tercera instancia, desatendiendo lo ya resuelto, pues en su momento se dijo que “al no darse los requisitos exigidos por la ley, no es dable otorgar la rebaja solicitada” (folios 39 a 45).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Corte denegó la queja constitucional, porque “no resulta acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de la decisión censurada se desconocieron sus derechos fundamentales al no acceder a su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de la pena en los términos de la Ley 975 de 2005, cuando lo cierto es que del contenido de esta se concluye lo razonable en sus fundamentos, en tanto se señaló, que no resultaba procedente su petición, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por la ley durante el tiempo en que estuvo vigente la norma, conclusión que soportó en lo manifestado por la Corte Constitucional al revisar la sentencia de tutela C-370 de 2006” (folios 91 a 98).
LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada por el accionante, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor. CONSIDERACIONES 1. Para confirmar el fallo atacado, basta indicar que la petición de rebaja de la pena estaba llamada al fracaso, con abstracción de cualquier otro motivo, si se repara que la norma que consagró el beneficio de rebaja del 10% de la pena, para el momento de la solicitud, esto es, el 27 de abril de 2007 (folio 2), se encontraba por fuera del ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia C-370 de 2006, proferida el día 18 de mayo de dicho año por la Corte Constitucional.
De esa manera, cualquier pronunciamiento en torno al cumplimiento o no de los requisitos legales, para acceder a la aludida prebenda, resultaba superfluo, ante la evidencia de ya no estar dentro de la normatividad vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sustento de la petición cuyo acogimiento se depreca por esta vía pública. 2. Ahora bien, con prescindencia de lo anterior debe indicarse que, en todo caso, el petente ejerció los derechos de defensa y contradicción ante el juez natural sobre el reclamo de rebaja de la pena, y allí recibieron una resolución respetuosa de las garantías procesales.
Y, aunque las determinaciones de primera y segunda instancia frente a su pedimento fueron adversas, ello por sí solo no abre el camino para hacer uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia u opción paralela o alternativa disponible a su elección, más cuando lo decidido obedeció a un criterio razonable, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues, como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituyen vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las aplicaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” (sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397). 3. Tampoco encuentra la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.
Todo lo expuesto conlleva a la confirmación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00996-01