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T 1100102040002008-00994-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 21-05-08 Ref: Exp.

No. T-11001-02-04-000-2008-00994-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del proceso de tutela promovido por FERNANDO MONTENEGRO FREIRE contra la Magistrada MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO DE LA SALA PENAL DE DESONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- Según el accionante la funcionaria judicial le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con los hechos que a continuación se relacionan. 2.- Fue procesado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, hallándose en la actualidad en libertad condicional por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho frente al que impetró una nulidad que fue negada.

Inconforme apeló siendo asignada la impugnación a la Sala de la cual es ponente, la Magistrada Rincón Jaramillo, quien confirmó la negativa. El 26 de marzo pasado, solicitó a la Corporación que declarara nula su actuación en vista de que carecía de competencia, pues esa “ colegiatura esta (sic) facultada para conocer en segunda instancia de los procesos de Lavado de Activos y de Enriquecimiento Ilícito de Bogotá y de la acción de Dominio a nivel nacional ” (el subrayado hace parte del texto).

La doctora Rincón Jaramillo negó, sin someter el proyecto a consideración de sus compañeros, la petición. Adicionalmente, no lo notificó de ello. Según el actor, con esa actuación la funcionaria le vulneró el derecho fundamental elevado pues sin razón alguna excluyó a los otros dos magistrados “ que conforman la Sala creada por el Acuerdo No. 4439 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ”.

Por lo narrado, pide que, en aras de evitar un perjuicio irremediable, se deje sin efecto el proveído que resolvió la nulidad impetrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado por improcedente, ya que “ razonable resulta que la Magistrada Sustanciadora respondiera la inquietud formulada en los términos que lo hizo, esto es, precisando al peticionario que la irregularidad planteada por la posible falta de competencia de esa Sala de Descongestión carece de fundamento, pues no empece haberse decretado la nulidad respecto de varios procesados, la conexidad objetiva y subjetiva subsiste por el solo hecho de continuar la fase de juicio en relación con uno de los acusados por el delito de lavado de activos ”.

En ese orden de ideas, al actor no se le desconoció ningún derecho fundamental. LA IMPUGNACIÓN Con los mismos argumentos, el gestor impugnó el fallo proferido. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que el presente amparo está destinado al fracaso, como se verá. Jurisprudencialmente se ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad, es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.

Analizado el caso concreto, estima la Corte que la decisión de la funcionaria judicial accionada, no logra menoscabar el derecho al debido proceso que invoca el actor. Obra de folio 49 a 87 del cuaderno primero la providencia fechada el día 25 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal, con ponencia de la Magistrada María Consuelo Rincón Jaramillo, resolvió la impugnación formulada por algunos de los investigados, entre ellos, el actor, contra el auto que negó unas pruebas dentro del proceso penal “ de lavado de activos …” adelantado en su contra y de otros.

En esa decisión, la Sala dejó esclarecida su competencia para conocer del asunto. De igual forma, milita el auto proferido el día 13 de marzo de 2008 por la misma Corporación, por medio del cual desató la apelación interpuesta por el gestor contra el proveído que en primera instancia le negó la nulidad deprecada, al aparecer por notificaciones.

En esa oportunidad dijo que “ esta Colegiatura está facultada para conocer en segunda instancia de los procesos de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Bogotá y de la acción de Extinción de Dominio a nivel nacional”. Posterior a ello, el señor Montenegro Freire elevó ante el Tribunal una solicitud de nulidad por competencia, siendo resuelta por la Magistrada Rincón Jaramillo en el sentido de que “ por el sólo hecho que el a quo haya decretado la nulidad frente a varios de los procesados por el delito de Lavado porque no se les había vinculado en debida forma en las indagatorias por este punible”, signifique que la Sala presidida por la Magistrada haya perdido competencia para conocer del presente asunto, pues la misma continúa en virtud de que exista un procesado vinculado por la conducta punible de lavado de activos, porque subsiste, en este caso, la conexidad objetiva y subjetiva, y no hay lugar a ruptura de la unidad procesado pérdida de la competencia. Es de advertir que la competencia especial arrastra a la ordinaria ”. 3.

Bajo los anteriores planteamientos, se tiene que decir que si eventualmente se incurrió en alguna falta de ritualidad, esa sola circunstancia no es suficiente para afirmar que se vulneró alguna prerrogativa fundamental. Lo anterior en razón a que, sin que existiera petición en ese sentido, la Sala ya había estudiado el tema de la competencia determinando que estaba facultada para decidir en ese trámite, pues así se desprende de las providencias citadas, decisiones que ningún reparo le merecieron al gestor.

Conviene precisar, que no toda equivocación de los funcionarios judiciales logra constituirse en vía de hecho, pues lo que se debe realmente mirar es qué derecho fundamental sufrió menoscabo con la actuación. 4. De otra parte, revisada la decisión cuestionada no revela arbitrariedad pues en ella de forma concreta la funcionaria judicial le expuso al actor por qué aunque se hubiese decretado la nulidad respecto de algunos de los procesados, continuaba el Tribunal con competencia para conocer del juicio.

No hay duda que la accionada realizó una sensata interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, la cual no puede ser examinada por esta excepcional vía por la simple inconformidad de las partes, so pena, de invadir roles claramente definidos por la Constitución y la ley. 5. En cuanto a la presunta ausencia de notificación de la providencia, debió el actor dilucidarlo al interior del proceso, pero, al parecer, no lo hizo, circunstancia que reafirma la improcedencia de la actual solicitud dado su carácter residual y subsidiario. 6.

Sin más exámenes se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-00994-01