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T 1100102040002008-00992-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-05-08 Ref: Exp.

No. T-11001-02-04-000-2008-00992-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por HENRY LOAIZA CEBALLOS contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, según los hechos que se exponen a continuación. 2. En julio de 1992 la Fiscalía inició una investigación penal en su contra, siendo vinculado a ella sólo hasta el 12 de abril de 2006; solicitó entonces que se le enterara de “ cada prueba que se practicara en que pudiera (sic) intervenir los sujetos procesales….”, disponiendo para el efecto, de su traslado al despacho sobre todo cuando fueran testigos para poder interrogarlos y contrainterrogarlos.

El 17 de julio del mismo año, el ente investigador decretó un gran número de declaraciones, sin embargo, como se le vencían los términos ordenó, sin evacuar todas las diligencias, el cierre parcial del trámite; inconforme con ello interpuso reposición y apelación y un incidente de nulidad sin ningún éxito, pues el superior confirmó la decisión. Finalmente, fue acusado de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo respecto de Ordonel Ospina Vélez, Ricardo Alberto Mejía y Jairo Antonio Ortiz, “ no obstante que por ellos ya había sido juzgado y hallado inocente por sentencia del 4 de enero de 1991 confirmada el 20 de septiembre de 1991 …”.

Acota el actor que el 18 de enero del presente año se llevó a cabo, por parte del juzgado accionado, la audiencia preparatoria negándosele allí la ampliación de todos los testimonios recogidos en la etapa instructiva, sin reparar que él no tuvo oportunidad de participar en su práctica. Tampoco se accedió a la recepción de las declaraciones que habían quedado pendientes, por el repentino cierre de la investigación. En desacuerdo impugnó la providencia y el Tribunal la confirmó. Es claro que los funcionarios incurrieron en irregularidad al decidir de la forma en que lo hicieron, toda vez fundaron su negativa en que era imposible, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la época en que tuvieron ocurrencia los hechos y la actualidad, “la ubicación de los atestantes…siendo un presagio que no es del resorte del proceso penal ”.

Además, porque la “ crítica del testimonio se hace en el debate, esto es cierto, empero no tiene en cuenta que una cosa es la crítica, otra la intervención de los sujetos procesales en la práctica y, otra el derecho que tiene el acriminado (sic) y su defensa tanto de hacerlos comparecer como de interrogarlos …”. Por lo expuesto en precedencia, acude a la presente acción para que, como mecanismo transitorio, se declare la nulidad de las providencias aludidas y, en su lugar, se ordene a los despachos darle curso a su solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la acción, porque el proceso donde supuestamente se gestó la irregularidad se halla en curso, circunstancia que impide la interferencia del juez de tutela pues esas son decisiones propias del juez natural. Adicionalmente, las providencias cuestionadas no denotan arbitrariedad susceptible de ser ventilada por esta vía, ya que fueron producto del análisis razonado de la situación fáctica en apego a los principios que rigen la actividad probatoria, en los juicios penales.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Es importante resaltar que la acción que convoca la atención de la Sala no fue concebida como una instancia más, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los trámites ordinarios por la simple inconformidad de las partes. 2.

A pesar de ello, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el caso sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado de forma sensata, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, al desatar la alzada propuesta manifestó que no era viable la solicitud de ampliación de testimonios con el fin de “ demostrar muchas cosas en el proceso ”, porque aunque fueron aportados como prueba trasladada, esa sola circunstancia no atentaba contra el principio de legalidad “ ya que su práctica o traslado de otros procesos se encuentra autorizada y la misma no ha sido cuestionada, además que el componente defensivo a la altura del juicio tiene la posibilidad cierta del control pertinente con la crítica en separado y en su conjunto …”.

Agregó, que “ aquellas tantas personas para ampliar sus declaraciones juradas con interrogatorios y contrainterrogatorios no son pertinentes, conducentes, útiles, racionales ni procedentes, porque ya fueron recaudadas con los delineamientos de la ley y como elementos demostrativos para que el funcionario judicial forme su juicio …”. El anterior recuento permite descartar la vía de hecho que se alega, toda vez que denota cordura el estudio realizado por los accionados al tema puesto a su consideración, circunstancia que impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, el cual no debe, salvo eventos excepcionales, someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

Refuerza la negativa del amparo, el hecho de que el proceso que por homicidio con fines terroristas y secuestro agravado, se sigue contra el actor se encuentra aún en desarrollo lo cual significa, que dispone de una serie de mecanismos judiciales en pro de su defensa, pudiendo, incluso, interponer casación de resultar afectado con las sentencias de instancia. 4.

De otra parte, aunque el gestor solicitó la protección como mecanismo transitorio no demostró el perjuicio grave e inminente que le causan las providencias criticadas; sin que sea de recibo la explicación dada en el sentido de que el juicio es muy largo y su resultado es impredecible, pues de aceptarse esa postura la tutela perdería su carácter residual y pasaría a desplazar los trámites legalmente establecidos, cuando ese no fue el fin del constituyente de 1991. 5.

De acuerdo a lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-00992-01