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T 1100102040002008-00987-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-02-04-000-2008-00987-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 5 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por HESMER LINCE OSPINA, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la que se hizo extensiva al Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda Seccional, ambos de Riosucio.

ANTECEDENTES El actor solicita la protección del derecho constitucional al debido proceso que estima mancillado por la autoridad judicial convocada dentro de la investigación penal iniciada en contra suya por el delito de hurto agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, en donde el ad-quem en sentencia de 14 de julio de 2006 (fol. 343) al desatar la alzada interpuesta revocó la de primer grado y lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión como coautor responsable de esa conducta punible, pues considera que incurrió en vía de hecho, dado que hizo una indebida valoración probatoria de las que se recaudaron por no ser serias ni coherentes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal advirtió la extrañeza que le causó la queja ya que jamás pensó que pasados casi dos años de emitido el fallo viniera a presentarla; además, que ésta no podía concebirse como un recurso o instancia adicional (fol. 404). LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL No accedió al reclamo constitucional tras concluir que el actor omitió interponer la defensa pertinente ante el juez de conocimiento en donde le resultaba permitido alegar la valoración de la prueba, lo que le cerró la posibilidad para acudir al juez de tutela en procura de revisar la decisión que adoptó el ad-quem; agregó que no cumplió el supuesto de la inmediatez (fol. 413 y 414).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que la prueba fue apreciada de manera indebida (428). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la última providencia objeto de cuestionamiento proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de julio de 2006 (fol. 343) con la presentación del escrito de tutela del 10 de abril de 2008 (fol. 378), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.

Es más, y como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el promotor también adoptó una conducta de aquietamiento frente al fallo de segunda instancia que revocó el de primer grado, como quiera que pudiendo interponer el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, todo con el propósito de que en la demanda respectiva expusiera a la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así forzar el juicio de valor respectivo acorde con las causales alegadas, con miras a obtener la reparación de las prerrogativas que el actor considera le fueron desconocidas, de modo que no es la tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-00987-01