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T 1100102040002008-00985-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00985-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Martha Lucía Méndez Rodríguez contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por no haberse declarado impedido para conocer de la actuación censurada, por enemistad grave entre él y el abogado defensor; enemistad que según ella devino de asuntos judiciales que motivaron que el hoy defensor, perdiera la calidad de juez que ostentaba en el pasado. 2.

El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió el recurso de apelación presentado por la accionada y por la apoderada de la parte civil, en contra de la resolución de acusación dictada por la Fiscalía Veintiocho Local de Acacías, por el delito de hurto agravado por la confianza, previa denuncia efectuada por el señor Rubén Gómez Rodríguez. 3.

La confirmación de la resolución de acusación proferida por la autoridad accionada data del 5 de marzo de 2008 y en ella se lee que la accionante se desempeñó como secretaria del denunciante y con ocasión de las labores encomendadas, se le acusó de apropiarse de dineros por endoso de algunos cheques girados a favor de aquél y consignados en la cuenta personal de ella, motivo por el cual en memorial dirigido al Fiscal, suscrito por la apoderada de la parte civil y en el recurso de apelación interpuesto por ésta, se aludió al silencio que se guardó en la resolución de acusación sobre el posible ilícito de falsedad en documento privado; a su vez, se indica que el apoderado de la accionante sostuvo en el recurso de apelación, la inexistencia del delito de falsedad por la mediación de autorización para realizar el endoso de los cheques.

Aduce la accionante que al resolverse la alzada se le agravó su situación, en tanto el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión del a-quo y ordenó compulsarle copias para que se le investigara por el delito de falsedad. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que en sede de tutela, se ordene anular el proveído del 5 de marzo de 2008 emitido por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y en su lugar, se remita el proceso para conocimiento de otro Fiscal para que profiera la decisión que en derecho corresponda. 6.

El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio contestó la demanda manifestando que la compulsación de copias obedece al deber de denuncia que se predica sobre cualquier ciudadano y en especial de las autoridades públicas (artículo 27 C.P.P.); remitió copia de la decisión en la cual se encuentran consignados los fundamentos jurídicos que sustentaron la confirmación de la decisión del a- quo, que estima razonables; y agregó no haberse pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil. 7.

La Sala de Casación Penal negó el amparo mediante providencia de 22 de abril de 2008, bajo el argumento que la actuación penal se encuentra en curso y por lo tanto, la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos tales como el planteamiento de nulidades, la impugnación de las providencias que le afecten, entre ellas, la sentencia de primera instancia. Por otra parte, advirtió que la censura versa sobre la interpretación probatoria y la sustentación jurídica que condujo a la decisión confirmatoria emitida por el ad-quem, la cual, la Corte no halló desmesurada o arbitraria; y en lo que atañe a la compulsación de copias, no encontró configurada una vía de hecho, porque tal determinación obedeció a la consecuencia lógica ante la omisión en la resolución de acusación, respecto del ilícito de falsedad, y la etapa en la cual se encontraba el proceso. 8.

Inconforme, la accionante impugnó la decisión insistiendo en la configuración de una vía de hecho, dada la incompetencia de la autoridad accionada para resolver el recurso de alzada dentro de la actuación penal seguida en su contra; concretamente por haberse omitido la declaratoria de impedimento ante una posible animadversión existente entre el Fiscal y el abogado defensor, sobre lo cual, agregó que nada se dijo en la providencia de tutela atacada; también recaba sobre la inexistencia de otros mecanismos idóneos para la protección de los derechos presuntamente conculcados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte que la censura constitucional se dirige a debatir en sede de tutela la configuración de una posible causal de nulidad, derivada de una eventual incompetencia del Fiscal accionado, sin que tal circunstancia hubiere sido planteada oportunamente en el proceso, a través de los mecanismos ordinarios que para el efecto ha previsto el legislador.

No puede entonces utilizarse la acción de tutela como mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, salvo cuando sea necesario conjurar un perjuicio irremediable y debido a la demostrada ineptitud o falta de idoneidad de aquéllos que disponibles para el afectado, no sean suficientes para evitar la conculcación de sus derechos, circunstancia que no se advierte en este caso, en especial porque la actuación apenas entró en la etapa de juzgamiento en cuyo escenario, la accionante cuenta con la totalidad de las alternativas procesales que garantizan el adecuado ejercicio del derecho de defensa y las demás prerrogativas propias del debido proceso.

Así las cosas, en virtud del carácter excepcional y residual que caracteriza la acción de tutela, el juez constitucional no puede asumir el carácter de fallador de instancia para pronunciarse sobre aspectos que aún no han sido suficientemente debatidos por las autoridades competentes dentro del preciso ámbito de sus funciones, pues el proceso hallase en curso.

Existiendo entonces mecanismos idóneos para la protección de los derechos de la accionante, como son todos los previstos en el proceso de juzgamiento penal, tanto para las decisiones que le sean adversas como para invocar eventuales nulidades, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, argumento suficiente para denegar el amparo deprecado y confirmar la sentencia impugnada.

Por otra parte, aduce la accionante que la decisión del ad-quem falta ostensiblemente a la imparcialidad en la valoración probatoria de los hechos, inclusive desmejorando su condición; no obstante, revisado el proveído, se advierte que las razones esgrimidas por la autoridad accionada para darle credibilidad a los testimonios que obran en el proceso y prueban el mérito para dictar acusación por el punible investigado, no se asoman antojadizas ni arbitrarias pues fluyen del cotejo de lo afirmado por los distintos deponentes y por la misma denunciada, para concluir que la confirmación de la decisión del a-quo es razonable.

En lo que atañe a la violación al principio de la reformatio in pejus, encuentra la Sala que distinto a lo argumentado por la accionante, la decisión no desmejoró su condición en tanto el ad-quem nada resolvió de fondo sobre la posible conducta punible de falsedad, no considerada en la resolución de acusación censurada; al contrario, solo compulsó copias para que previa investigación de los hechos, se adoptaran las decisiones pertinentes, luego no es posible adelantarse a la conclusión de una investigación que apenas está en proceso.

En consecuencia, en aplicación del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, no le es permitido al juez constitucional discurrir sobre la interpretación normativa y la argumentación jurídica que llevó al competente a declarar como lo hizo, previo análisis razonable, sustentado y decantado de los hechos y las pruebas allegadas al proceso; por lo tanto, la simple discordia del accionante sobre los aspectos aludidos, no es motivo suficiente para hallar configurada una posible vía de hecho.

En virtud de lo dicho, habrá lugar en esta instancia a denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-04-000-2008-00985-01 _1202878250.bin