CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 05 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100102040002008-00976-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de abril del año en curso, por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso promovido por el señor EDGAR HERNANDO RUBIO, frente al JUZGADO 38 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que incurrieron en yerros en la dosificación de la pena que le impusieron al considerarlo responsable de los ilícitos de falsedad material en documento público y cohecho por dar u ofrecer, puesto que no tuvieron en cuenta que su condición era la de abogado litigante y le impusieron la misma sanción que a los dos funcionarios públicos inmersos en la investigación; amén de que se equivocaron al dosificar la pena, pues no respetaron el máximo permitido en virtud del incremento del concurso de delitos, por cuanto supera el doble de la pena base.
Consecuentemente pretende, que se dejen sin valor ni efecto las sentencias que en primera y segunda instancia lo condenaron, para que en su lugar se expida una nueva decisión ajustada a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter subsidiario con que fue instituida la acción de tutela, la Sala de Casación Penal estimó que la protección reclamada resultaba improcedente, porque el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición para “ remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la apoderada judicial del actor, que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, porque su poderdante adoleció de una adecuada defensa técnica. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, estima la Sala que el a quo acertó en su decisión, pues si frente a la sentencia de segundo grado acusada no se interpuso el recurso extraordinario de casación, tal circunstancia resulta suficiente para que no se abra paso la acción que concita la atención de la Sala, puesto que ella fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.
Además, importa advertir que lo anterior no deja de ser así en virtud de la inadecuada defensa técnica que se aduce, pues como lo ha precisado la Sala: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Inc. 3 del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp.
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