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T 1100102040002008-00961-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102040002008-00961-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 17 de abril de 2008, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la tutela interpuesta por BIENVENIDO DE JESÚS POLO MARTÍNEZ frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad que considera conculcados, habida cuenta que el juzgado en auto de 23 de octubre de 2007 (fol. 71) le negó la rebaja del 10% de la pena que le fue impuesta por el delito de secuestro extorsivo y que viene purgando en la cárcel de Barranquilla, bajo el argumento de que la solicitud había sido presentada en forma extemporánea, es decir, cuando ya no estaba vigente el artículo 70 de la ley 975 de 2005, proveído luego confirmado por el tribunal mediante el de 18 de febrero de 2008 (fol. 74), siendo que sí satisface los requisitos exigidos para merecer dicha gracia; aparte de ello a otros reos que estaban en condiciones similares a las suyas les fue otorgada la reducción punitiva reclamada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Insistieron en que la negativa aquí atacada obedecía a la presentación tardía de la respectiva solicitud. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el amparo pretendido, dado que, como lo señalaron tanto el juzgado como el tribunal, era imposible aplicar el artículo 70 de la ley 975 de 2000, porque había sido excluido del ordenamiento jurídico; fuera de que la decisión era sensata y razonada.

LA IMPUGNACIÓN Polo Martínez recurrió esa decisión, reiterando los argumentos de su primigenio libelo. CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar establecida en el artículo 86 del Estatuto Superior, si se formula con el fin de atacar determinaciones judiciales, sólo resulta procedente cuando las mismas sean producto de la veleidad y capricho del funcionario, desviado por completo de la senda jurídica y de los objetivos buscados por el legislador, a tal punto que, a simple vista, luzcan como "vía de hecho", por oposición a la jurídica que estaba llamado a observar, siempre y cuando el agraviado no tenga ni haya tenido otros medios propicios de defensa a través de los cuales pudiera hacer prevalecer sus garantías esenciales, dado que el estricto carácter residual de aquel mecanismo lo inhibe frente a tales instrumentos. 2.

Del planteamiento anterior se infiere la inviabilidad de acceder a la protección tutelar en la hipótesis aquí demandada, habida consideración que la Corte no avizora en los pronunciamientos judiciales refutados por el accionante actuación antojadiza ni abusiva de los jueces contra los cuales se encaminó. Por el contrario, como así lo estimó la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fols. 83 a 86), están soportados en interpretación aceptable relacionada básicamente con el lapso dentro del cual los reos podían solicitar la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, para lo cual también tuvieron en cuenta los argumentos y lo resuelto por la Corte Constitucional cuando declaró inexequible dicha norma; aparte de ello, ha de verse cómo a más de no estar probado el trato desigual aducido, ese examen lo llevaron a cabo en desarrollo de la autonomía y la independencia de que fueron dotados por el constituyente y el legislador para el cumplimiento de su delicada misión, razones por las cuales, ni de lejos, se estructura la vía de hecho que les endilga Polo Martínez, único error que podría conllevar la restricción o el quebrantamiento ilegítimo de las garantías esenciales del citado procesado y, por tanto, abriría paso al éxito de la pretensión tutelar formulada. 3.

Desde luego que el juez constitucional no puede arrogarse facultades asignadas por la Constitución y la ley al juzgador natural encargado de vigilar el cumplimiento de las condenas impuestas a los delincuentes, ni someterlo a su particular forma interpretativa atinente a las reglas que gobiernan la concesión de beneficios como el pedido por el reclamante, por cuanto su misión es la defensa de los derechos fundamentales y no la hermenéutica de las disposiciones aplicables en cada caso. 4.

Ha de insistirse en que no pueden los interesados echar mano de la acción de tutela como si fuera una tercera instancia de la que pudieran valerse los participantes en los juicios penales sino cuando el respectivo funcionario caiga en yerro constitutivo de "vía de hecho" y el agraviado carezca de mecanismos efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo que viene de exponerse, emerge inexorable el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 110010204000200800961--01