CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002008-00955-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por LILIA CAMILA SERRANO DE VIRVIESCAS contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y las Fiscalías Ochenta Seccional, Setenta y Dos Seccional, Ciento Noventa y Nueve Seccional y Doscientos Noventa y Ocho Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria dirige su reclamo constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas, por cuanto estima que con las sentencias de primera y segunda instancias proferidas dentro del proceso penal que se siguió en su contra y de sus hijos Ricardo, Yaneth y Jorge Enrique Virviescas Serrano, le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción probatoria, a la igualdad ante la ley y a la presunción de inocencia. 2.
El 30 de marzo de 2004 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá decidió absolver a la accionante y a sus hijos por el delito de fraude procesal, pero los condenó a la pena principal de 36 meses de prisión como coautores del punible de estafa, condena que fue confirmada mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 3.
En sentir de la interesada, tanto el fallo de primer grado como el de segundo se dictaron cuando la acción penal en su contra se encontraba prescrita, incluso desde el momento mismo de la denuncia, por tanto, el proceso no debió iniciarse. 4. Para el amparo de sus derechos, la interesada solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, tanto por las Fiscalías Ochenta Seccional, Setenta y Dos Seccional, Ciento Noventa y Nueve Seccional y Doscientos Noventa y Ocho Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá como por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, incluidos los fallos condenatorios proferidos el 30 de marzo de 2004 y el 2 de septiembre de 2005.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, en primer lugar, porque advirtió que la accionante desechó la opción de acudir a los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador para contrarrestar las irregularidades planteadas en la demanda constitucional, como era impugnar a través del recurso extraordinario de casación la sentencia de segunda instancia, dejando que la misma cobrara firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en torno de la prescripción de la acción penal.
En segundo término, evidenció del contenido de las pretensiones de la tutela, que la promotora del amparo todavía tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin. Finalmente consideró que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige esta acción pública, pues el fallo de segundo grado se profirió el 2 de septiembre de 2005 y sólo después de dos años la supuesta afectada promueve el amparo de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo para lo cual reiteró los argumentos inicialmente expuestos, y aclaró que no es cierto que haya desechado los medios de defensa judicial, pues ella y sus hijos confirieron poder especial para recurrir el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero desafortunadamente el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación por fuera del término legal.
CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza advierte la Sala que la discusión planteada por la accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la protesta tutelar apuntó a criticar todo el trámite del proceso penal adelantado en su contra hasta la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de septiembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la de primer grado que la condenó a la pena principal de 36 meses de prisión como coautora responsable del delito de estafa, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación, del cual hizo uso indebido, pues fue declarado desierto.
De la misma manera, y como lo advirtió el a quo, la interesada cuenta todavía con la acción de revisión consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues se argumenta que cuando se inició el proceso penal en su contra la acción se encontraba prescrita. Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían y tienen otro medio judicial idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, esto es, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 3.
En adición, se revela también improcedente la acción de tutela, pues han transcurrido más de treinta y un (31) meses desde que se pronunció por el Tribunal la sentencia de segunda instancia que se acusa (2 de septiembre de 2005), y atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia que se predican de la acción de tutela, ella, en desarrollo del principio de inmediatez, debe interponerse tan pronto suceda la presunta vulneración del derecho invocado. 4.
Por lo brevemente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 ASR Exp. 00955-01