Micelio
T 1100102040002008-00948-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T 11001-02-04-000-2008-00948-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Jorge Antonio Castaño Linares frente el Juzgado Penal del Circuito Especializado y El Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil seis (2006) por las conductas de secuestro simple y hurto calificado agravado lo condenó a la pena principal de 198 meses y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales, así como al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la víctima.

Inconforme con tal decisión, interpuso el recurso de apelación, el que se declaró desierto por extemporáneo por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, mediante el proveído fechado el 10 de octubre de 2007. En criterio del reclamante se vulneró su derecho al debido proceso, tras omitir el Juzgado de conocimiento la reducción de la pena prevista en el artículo 171 del C.P., el que al hacer mención a las circunstancias de atenuación punitivas, en el caso de secuestro simple consagra la reducción de la pena a la mitad.

Con fundamento en los anteriores hechos solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y como consecuencia se disponga la invalidez o nulidad de la sentencia calendada el 5 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar, así mismo se ordene que dentro de las 48 horas siguientes se profiera nueva sentencia en la que se aplique la atenuación punitiva a que se ha hecho mención. 2.

Notificado como fue de la demanda de amparo, el Juzgado accionado manifestó que no resultaba procedente la atenuación prevista en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, por cuanto los sentenciados no dejaron en libertad a la víctima por su propia voluntad, sino cuando había pasado el tiempo suficiente para asegurar el producto del hurto, que fue la finalidad del secuestro. 3.

Inicialmente conoció de la presente acción el Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal, el que consideró que tras haber proferido aquella corporación la declaración de abandono del recurso de apelación y estudiado el expediente en razón de otra apelación en donde se averiguó sobre la legalidad de la pena, era incompetente para conocer la presente y ordenó remitir la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, tras considerar que el accionante contaba con el recurso de apelación del que no hizo uso en la debida oportunidad. Añadió, que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, toda vez que contra la misma se interpuso recurso extraordinario de casación. 4. El reclamante apeló la sentencia anterior, aduciendo la aplicación inmediata del principio de favorabilidad, el que en su parecer no puede diferirse en el tiempo por la interposición del recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Delanteramente, advierte la Sala que de forma inoportuna por parte del gestor del amparo, se interpuso recurso de alzada en contra de la sentencia proferida por el juzgado accionado, circunstancia que pone al descubierto que aquél desperdició otros mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer ver las deficiencias que ahora denuncia, lo que a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 torna improcedente la tutela.

En ese orden de ideas, no resulta viable la intervención del juez constitucional en el aludido asunto, toda vez, que esta acción no sirve al propósito de rescatar términos u oportunidades que fenecieron en el proceso por el desdén de los interesados. Sumado a lo anterior, ha de indicarse que según da cuenta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la decisión cuestionada por esta vía no ha cobrado ejecutoria, en tanto, esta pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación, razón esta que también evidencia la improcedencia de la presente acción. Síguese, entonces, que el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00948-01 _1202878250.bin