CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00944-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 17 de abril de 2008, proferida en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por ANCÍZAR PEÑA en la acción de tutela que éste promovió contra las Fiscalías Primera de la U. R. I., Primera y Tercera Seccionales, Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito, todos de Soacha, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, de legalidad, de presunción de inocencia, al non bis in idem y de prevalencia de las normas constitucionales y sustanciales los cuales considera violados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto en la investigación penal iniciada en su contra se allanó a los cargos por fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa dando lugar a que el Juzgado en sentencia de 5 de octubre de 2007 (fol. 103) le impusiera como pena principal 49 meses de prisión, pero el Tribunal al desatar la alzada que contra aquella se interpuso en fallo de 29 de noviembre del mismo año (fol. 123) la modificó a 44 meses y 15 días, decisiones que se encuentran viciadas porque “nunca se dejó claro cuáles eran los motivos…relevantes para establecer que hubiese cometido el delito de FRAUDE PROCESAL…”, y que al presentarse oscuridad en esa imputación, así como la falta de asesoría jurídica lo condujeron a aceptar una conducta que no cometió; en el otro escrito (fol. 51) se duele de haber sido condenado dos veces por el mismo delito, que la ruptura de la unidad procesal se generó por conductas aceptadas y que la indemnización integral que hizo a la víctima solo se tuvo en cuenta para la rebaja de pena de determinada conducta y no por todas las cometidas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fiscal Coordinador de la U. R. I. dijo que el indiciado se allanó a los cargos de manera libre, conciente, voluntaria y previamente asesorado por su abogado de confianza, y que en aquellos no aceptados se rompió la unidad procesal para que el fiscal seccional continuara con esa indagación (fol. 102). El Juez Cuarto Municipal con funciones de control de garantías afirmó que la captura de los sujetos inculpados se legalizó porque estaba ajustada a derecho y en esa diligencia éstos se encontraban acompañados del defensor designado por ellos (fol. 119).
La Juez Primero Penal del Circuito sostuvo que en la etapa que correspondió a ese estrado el promotor aceptó libremente varios reatos con el lleno de las ritualidades legales propias de la nueva ley de enjuiciamiento. El Fiscal de la U. R. I presentó un relato pormenorizado de lo acontecido en la investigación que se le inició al inculpado (fol. 178).
El Tribunal guardó silencio. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el reclamo constitucional tras considerar que para hacer valer los derechos que alegó conculcados el actor dispuso de los recursos previstos en el proceso penal, pero omitió ejercerlos a plenitud, pues en la alzada no planteó lo aquí protestado y frente a la decisión del ad-quem dejó de interponer el extraordinario de casación (fol. 253).
LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que como su defensor no objetó la imputación que se le hizo aceptó una conducta ilícita que no había cometido como fue el fraude procesal (fol. 6 C-Corte). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el fin de hacer prevalecer en forma inmediata sus garantías superiores cuando hayan sido puestas en serio riesgo o efectivamente estén siendo violentadas por las autoridades o por los particulares, éstos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el agraviado de otros medios eficaces para defenderlos ante la justicia ordinaria.
Frente a providencias judiciales, sólo opera si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión sea el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad, es decir, constitutiva de vía de hecho. 2. En este caso no avizora la Corte en las providencias cuestionadas por esta vía el proceder de facto que la demanda de amparo le endilga, por cuanto a pesar de haber podido plantear ante el ad-quem las supuestas irregularidades cometidas a lo largo de la indagación e interpuesto el recurso extraordinario de casación frente a la decisión adoptada por el superior, no lo hizo, lo cual supone asentimiento con lo actuado y decidido, pues era allí la oportunidad precisa a fin de esgrimir éstos argumentos que ahora viene a formular ante la jurisdicción constitucional, vale decir, observó, de todos modos, conducta de total aquietamiento porque es primeramente en el escenario natural donde le asiste al inculpado la carga de probar todas las falencias que según él se han cometido durante toda la investigación, sin que sea viable revivirlas ni siquiera a través del mecanismo diseñado por el constituyente para el amparo de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004). 3.
Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por el promotor del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que el indiciado haga valer sus derechos dentro de la indagación que se le inicie para constatar si su conducta se adecua a alguna conducta ilícita, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo y la impugnación, como así se resolverá. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. No. 11001-02-04-000-2008-00944-01