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T 1100102040002008-00934-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 21 de mayo de 2008. Ref: 1100102040002008-00934-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por WILSON CORTÉS MARÍN, EDWIN ALEXANDER NOVA SANTAMARÍA y ARMANDO MOLANO SALINAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Los peticionarios dirigen su reclamo constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas, por cuanto estiman que en la providencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de marzo de 2008, con la cual confirmó la decisión negativa de preclusión de investigación a favor de los imputados, pronunciada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 21 de enero de 2008 dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de secuestro, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, les fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Los interesados fueron capturados el 28 de julio de 2007 en la finca “La Esperanza” en donde las autoridades encontraron un camión cargado con mercancía que había sido reportada como hurtada; al día siguiente, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, siendo cobijados con detención intramural.

Señalaron que como quiera que habían transcurrido 60 días contados a partir de la formulación de imputación sin que se hubiese presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, el 5 de octubre de 2007 el Fiscal 18 adscrito al Gaula Cundinamarca de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión solicitó su libertad, petición a la que accedió el Juez de Control de Garantías de Guaduas (Cundinamarca).

El 17 de octubre siguiente el nuevo Fiscal asignado presentó escrito de acusación en contra de los ahora accionantes, asignándose competencia para la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Despacho Judicial que denegó a los procesados la preclusión de la investigación con fundamento en el numeral 7° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3.

En sentir de los interesados, la providencia de segunda instancia obedeció al capricho y a la arbitrariedad de la mayoría de los funcionarios que integraron la Sala de Decisión, porque como lo sostuvo el salvamento de voto, el incumplimiento de los términos previstos para la formulación de la acusación tiene como efecto servir de causal de libertad y de preclusión de la investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 317, numeral 4° y 332, numeral 7° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 4.

Para el amparo de sus derechos los interesados pidieron que se ordene a los funcionarios accionados precluir la investigación en su favor. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que las providencias, tanto del Juzgado como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concluyeron de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada, con fundamento en los hechos y las pruebas, en la negativa de la preclusión solicitada, y cumpliendo en un todo con los parámetros legales que deben observarse.

Señaló que para la adecuada interpretación de la causal de preclusión prevista en el numeral 7° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la decisión cuestionada se tuvo en cuenta que el artículo 175 ibídem fija un término de 30 días para que el fiscal formule la acusación, solicite la preclusión o aplique el principio de oportunidad, el que una vez cumplido hace que pierda competencia para seguir actuando, motivo por el cual en la forma que lo dispone el artículo 294 idem, debe dar aviso inmediato al superior quien designará un nuevo fiscal el cual debe adoptar la decisión que corresponda en un término de 30 días, pues atendiendo que en este asunto la asignación del segundo fiscal aconteció el 12 de octubre de 2007 y presentó el escrito de acusación el 17 del mismo mes y año, esto es, antes de los 30 días referidos, no se configuró la causal de preclusión alegada, y por lo tanto, la petición no podía prosperar.

LA IMPUGNACIÓN Wilson Cortés Marín impugnó el fallo porque no está de acuerdo en que por una simple comunicación se reinicien los términos procesales ya vencidos por negligencia u omisión de un funcionario encargado de las labores de investigación y acusación. Por tal motivo reiteró los planteamientos que expuso en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial del 6 de marzo de 2008 que se revisa, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la providencia del 21 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que denegó la preclusión de la investigación solicitada por los accionantes, fue el producto de un ponderado análisis y de la interpretación racional de la normas aplicables al caso concreto, por parte de los funcionarios accionados.

Puede verse que aquella providencia destacó que para interpretarse adecuadamente el numeral 7° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), era necesario tener en cuenta que el artículo 175 ibídem fijó un término de 30 días para que el Fiscal formulara la acusación, solicitara la preclusión o aplicara el principio de oportunidad, y que cumplido el mismo se pierde competencia para seguir actuando, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 idem, de esa circunstancia debe dar aviso al superior respectivo para que designe un nuevo fiscal, funcionario que deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de 30 días.

Aplicando lo anterior al caso concreto, los funcionarios judiciales acusados verificaron que la asignación del nuevo fiscal aconteció el 12 de octubre de 2007 y que éste presentó el escrito de acusación el 17 del mismo mes y año, es decir, dentro de los 30 días de los que disponía para cumplir con su función, razón por la cual no se configuró la causal de preclusión alegada.

De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en una interpretación y un análisis probatorio razonables que no lucen arbitrarios, sin que la diferencia de criterio que exponen los interesados permita predicar el quebranto del derecho fundamental al debido proceso.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto no se avizora en el sub judice. 3.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 8 ASR Exp. 00934-01