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T 1100102040002008-00926-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil ocho REF.: 11001-02-04-000-2008-00926-01 Se decide la impugnación presentada por Luis Alberto Moreno Paz contra la sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal integrada por los magistrados doctores Jesús Alberto Gómez Gómez, Juan Manuel Iguarán Mendoza y Diego Muñoz Barragán; trámite al cual se vinculó, a través del Juzgado accionado, a la Fiscalía Tercera de Popayán que conoció de la instrucción del proceso censurado.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y prevalencia del derecho sustancial, los cuales estima conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de peculado culposo, por haberse extraviado un vehículo que le fue entregado dada su condición de secuestre en un proceso penal.

Aduce que la lesión a los derechos fundamentales deviene de la indebida valoración probatoria respecto al depósito del vehículo automotor secuestrado, como quiera que la pérdida del bien ocurrió cuando este se encontraba en manos del señor Carlos Alberto Gómez Gómez quien recibió el vehículo de su hermano, señor Miguel Antonio Gómez Gómez; quien a su vez, obtuvo el vehículo por entrega que le hiciera el señor Noé Ramos Valenzuela a quien el accionante le entregó el vehículo en depósito provisional; y en esta cadena de entregas, el secuestre condenado por peculado culposo por el extravío del vehículo, no tuvo injerencia alguna, excepto la que obró por virtud del depósito; luego no se habrían configurado los presupuestos del tipo penal que exige la negligencia del agente (secuestre) y el extravío del bien bajo su poder.

Agrega que al señor Carlos Alberto Gómez Gómez ni durante la etapa instructiva ni durante la de juzgamiento, le fue tomada declaración, la cual era determinante para demostrar la realidad de los hechos y así auscultar quién se encontraba en poder del bien cuando ocurrió el extravió y el motivo de la pérdida. En protección a los derechos constitucionales que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia condenatoria proferida el 30 de mayo 30 de 2002, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán; se suspenda el proceso coactivo que se adelanta por parte de la Dirección Seccional de Carrera Administrativa – Seccional Cauca “DESAJ” y se levanten las medidas cautelares decretadas. 2.

Mediante la Resolución de 16 de septiembre de 1997, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, decretó el secuestro del vehículo chevrolet vitara, con placas QEM 241 dentro del proceso penal en el cual se halló responsable por lesiones personales, al señor señor Dario Builes Mejía. Las diligencias de remate del vehículo fueron asignadas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, que mediante auto de 24 de agosto de 2000, ordenó el avalúo del vehículo; requirió al accionante para la entrega y lo relevó del cargo de secuestre, designando en su lugar al señor Ancisar Vargas.

Previas actuaciones adelantadas por varias autoridades (Sijin, Juzgado Primero Penal Municipal, Juzgado Tercero Penal del Circuito) la ubicación del vehículo resultó infructuosa; en consecuencia, el Fiscal 05-003 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán dictó Resolución de Acusación contra el accionante por el delito de peculado culposo (folios 73 a 80) considerando que él, en su condición de secuestre no tenía la atribución para proceder a realizar la entrega del vehículo sin orden del Juez, a terceros que no eran sujetos procesales, concluyendo que faltó negligentemente a los deberes de su cargo, máxime si luego de desprenderse del vehículo no ejerció las labores de vigilancia sobre el automotor que finalmente se extravió. 3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 30 de mayo de 2002 (folios 121 a 132) halló responsable al accionante por el ilícito de peculado culposo imponiéndole la pena de seis meses de arresto, multa de dos millones seiscientos un mil pesos; interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de seis meses, y le condenó al pago de perjuicios materiales en cuantía de seis millones de pesos; todo bajo el argumento que el accionante descuidó negligentemente los deberes que le asistían en calidad de secuestre, entregando el vehículo bajo su custodia a terceros ajenos al proceso penal en el cual se perseguía el pago de perjuicios causados con el bien secuestrado.

Agregó que el secuestre faltó a la obligación de informar oportunamente al Juez acerca de la entrega del vehículo a dichos terceros, y la relativa a brindar informes mensuales sobre su labor. Inconforme el accionante con lo decidido, apeló la decisión (folios 147 a 151) manifestando su inconformidad por el análisis probatorio efectuado por el a-quo en torno al depósito del vehículo; alegó la atipicidad de la conducta en tanto el extravío del bien ocurrió luego de obrar el depósito provisional aludido, esto es, bajo tenencia de un tercero; y añadió que no se recopilaron pruebas por el ente fiscalizador para determinar el lugar de la pérdida o extravío del automotor, encontrándose probado que ello ocurrió cuando se encontraba a disposición del señor Carlos Alberto Gómez Gómez, quien no rindió declaración. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió la alzada, mediante la sentencia de 6 de septiembre de 2002 (folios 155 a 179), que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, bajo el argumento que para la época en que ocurrieron los hechos el vehículo era de propiedad del señor Daniel Jaime Gómez Gómez; que de las declaraciones que obran en el expediente se logró constatar que el vehículo fue vendido al señor Dario Builes quien no pagó el precio, motivo por el cual el propietario solicitó la devolución del automotor; ante la negativa del señor Builes de entregar el dinero, contrató al señor Noé Ramos para que reclamara el vehículo en el Juzgado en el cual se adelantaba el proceso penal contra el señor Builes, resultando negada la solicitud en tanto aquél no ostentaba la calidad de sujeto procesal; posteriormente, el automotor fue entregado bajo depósito provisional por el accionante al abogado Noé Ramos y éste a su vez hizo entrega del mismo al señor Miguel Gómez (hermano del señor Daniel Gómez) sin que se hubiere logrado, a partir de allí, ubicar el bien para adelantar las diligencias de avalúo y remate.

En virtud de lo anterior, concluyó que el secuestre obró negligentemente al dar el vehículo a quien le fue negada la solicitud de entrega dentro del proceso penal y desvirtúo los argumentos esgrimidos por el accionante en torno al depósito provisional en tanto no dio cumplimiento al inciso 7 del artículo 10 del C.P.C., en el sentido que el depósito debía realizarse en bodega y para su traslado requería la aprobación judicial, lo cual no ocurrió, y respecto al argumento del impúgnate relativo a la atipicidad de la conducta en tanto el bien se encontraba en manos de un tercero cuando se presentó el extravió, adujo que “…el extravío se encuentra demostrado precisamente en la imposibilidad actual de recuperación del bien, debido a la entrega irregular que del mismo hizo el auxiliar de la justicia, independientemente que se precise el destino final que tuvo el automotor, pues dicha circunstancia no forma parte de los elementos constitutivos de la respectiva descripción típica”.

En lo demás, acogió los argumentos del a-quo para confirmar la providencia de primera instancia. Contra la decisión de segunda instancia, el accionante interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto de 16 de diciembre de 2002 (folio 196) habida cuenta que no presentó la demanda en tiempo. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán contestó la demanda de tutela indicando el trámite que tuvo la actuación, solicitó que se declarara improcedente la protección constitucional, en tanto la demanda de amparo fue presentada luego de más de 5 años de proferirse la decisión de fondo, motivo por el cual no se cumplió con el requisito de inmediatez.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, contestó la demanda argumentando que no se configuró una vía de hecho, habida cuenta que se respetaron las garantías fundamentales durante la actuación, siendo improcedente la acción de tutela dado su carácter subsidiario, pues los argumentos esgrimidos fueron expuestos por el accionante, agotando los recursos de ley, al paso que la interposición del amparo es inoportuna por no se observarse el requisito de inmediatez, ya que las decisiones cuestionadas datan de hace 6 años.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la queja constitucional, tras señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los previstos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales del accionante, de tal suerte que si en el presente caso no se presentó demanda de casación contra la decisión adoptada por el ad-quem, desperdició la oportunidad procesal adecuada para alegar la controversia en torno a la valoración probatoria que ahora se plantea.

Agregó que el mecanismo de amparo no fue concebido para revivir oportunidades procesales; al paso que las decisiones censuradas no se asoman arbitrarias pues fueron proferidas señalando las razones fácticas y normativas, de tal suerte que el principio de autonomía impide al juez de tutela desconocer las decisiones de los jueces naturales y el análisis probatorio que llevó a decidir del modo que decidió. Concluyó que tampoco era procedente la protección constitucional porque no se cumplía el requisito de inmediatez, en tanto los fallos de primera y segunda instancia datan de 30 de mayo y 6 de septiembre de 2002, luego, la acción de tutela carece de interposición oportuna y razonable, siendo improcedente el amparo por faltar al requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual la solicitó. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada resulta ser improcedente, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante una decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o arbitraria, en la cual se observaron las garantías procesales y fue resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que corresponde al juez natural, de acuerdo con la Constitución y la ley.

En efecto, tal y como se anotó en el capítulo de antecedentes, los argumentos esgrimidos por el accionante en torno a la atipicidad de la conducta y la ausencia de declaración del señor Carlos Gómez Gómez, que ahora pretende debatir en sede de tutela, fueron asuntos decididos por el ad-quem, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; decisión que se adoptó analizando el acervo probatorio arrimado al proceso que le llevó a concluir, el incumplimiento negligente de las obligaciones del secuestre, al disponer la entrega del bien a un tercero ajeno al proceso.

A la conclusión anterior llegaron las autoridades accionadas, sin que para el propósito de deducir responsabilidad penal por los hechos sometidos a juzgamiento, fuere necesario establecer la tenencia final del vehículo; pues la entrega del mismo por parte del secuestre, se hizo sin autorización judicial y a sabiendas que la solicitud hecha por quien finalmente obtuvo el automotor, fue negada por el juez competente; circunstancias que unidas son suficientes para obtener certeza sobre el actuar negligente del accionante; y sin ser tampoco de recibo la defensa relativa al depósito provisional como quiera que ésta no se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 10 inciso 7 del C.P.C., esto es, en una bodega y previa aprobación para el traslado por parte del juzgado de conocimiento.

Por otra parte, el debate procesal no debe quedar perennemente abierto a libre disposición de los interesados, para discutir mediante la utilización de la acción de tutela, asuntos que corresponden a la órbita del juez natural; entonces, si no se agotan las vías ordinarias como lo es el recurso extraordinario de casación, tal y como ocurrió en este caso, la acción de amparo constitucional no reviste una alternativa jurídicamente viable para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir decisiones que cobraron ejecutoria.

El mecanismo de amparo no puede ser utilizado para remediar fallas de gestión procesal, pues ello implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales. Finalmente, tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez necesario para la procedencia de la acción de tutela, en tanto las decisiones censuradas datan de hace más de seis años; haciéndose entonces uso del mecanismo de amparo, desbordando el plazo razonable que jurisprudencialmente se ha estimado para acudir a los estrados judiciales a solicitar la protección constitucional; al respecto, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, negando la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-02-04-000-2008-00926-01