CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00918-01 Se decide la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 15 de abril de 2008 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Erasmo Octaviano Bravo Chamorro, Transito Clemencia Portillo de Bravo, Gloria Eunice Bravo Portillo, Elmer Erlinto Bravo Portillo, Gerardo Serafín Bravo Portillo, Erasmo Ramiro Bravo Portillo y Genny Amparo Bravo Portillo contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos a la igualdad, dignidad de la persona humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la observancia del precedente constitucional, legal y jurisprudencial y prevalencia del derecho sustancial, los accionantes solicitan se revoque la resolución de 13 de marzo de 2008 proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del sumario No. 148868, por medio de la cual al resolver el recurso de apelación modificó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto, precluyendo la investigación a favor de Raimundo Dorado; y, como consecuencia, se confirme en su integridad la resolución de acusación de fecha 28 de diciembre de 2007 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de esa ciudad y se emita orden de captura contra el prenombrado.
Fundamentaron los accionantes su reclamo constitucional, en síntesis, en que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Pasto, el 28 de diciembre de 2007 profirió resolución de acusación contra Samuel Ardila Benavides y Raimundo Dorado como presuntos responsables del delito de secuestro extorsivo cometido en la persona de Holguer Milton Bravo Portillo, decisión que apelada por la defensa de Raimundo Dorado fue modificada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en el sentido de precluir la investigación a favor de éste.
Enfatizan que la autoridad accionada, al precluir la investigación seguida contra Raimundo Dorado, desconoció la prueba técnica y testimonial que lo incrimina como partícipe del punible de secuestro extorsivo agravado del que fue víctima Holguer Milton Bravo Portillo, pues en la valoración de las pruebas y construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, desconoció de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, ya que, pese a que se cumplían los requisitos sustanciales que ameritaban la expedición de una resolución de acusación, lo benefició con la preclusión. Insisten que la declaración de Samuel Ardila Benavides, aunque en parte puede contener relatos falaces, apreciada en conjunto con los demás medios de prueba, como los informes sobre registros de llamadas telefónicas rendidos por los funcionarios del Gaula, contradicciones en la injurada rendida por Raimundo Dorado con las declaraciones de los familiares, documentos allegados por la misma defensa que evidencian que su situación económica no era la mejor, dejan sin piso las simples negativas del incriminado y le dan fuerza y credibilidad a dicha declaración, rendida por quien lo delató de ser el autor de la comisión del referido delito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo constitucional porque concluyó que la autoridad accionada no incurrió en error judicial ostensible por defecto fáctico, toda vez que el material probatorio que pudiera obrar en contra de Raimundo Dorado, se sostiene principalmente en una declaración rendida en diligencia de indagatoria por Samuel Ardila Benavides, a la cual el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, “ (…)razonadamente, no le dio credibilidad, como tampoco, impartió credibilidad a los testimonios de los familiares del señor HOLGUER MILTON BRAVO PORTILLO, con fundamento en las imprecisiones, falta de contundencia y especulaciones halladas ”.
LA IMPUGNACIÓN Sin exponer motivo alguno de inconformidad, la procuradora judicial de los accionantes impugnó el fallo. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que se ejerza dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del acto generador del presunto agravio y los afectados no posean otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos.
En el asunto que convoca la atención de la Sala, el reclamo constitucional lo enfilan los quejosos frente a la resolución de fecha 13 de marzo de 2008 proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación de 28 de diciembre de 2007 emitida por la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad, precluyó la investigación a favor de Raimundo Dorado, porque, tras escrutar los distintos medios de prueba incorporados a la investigación penal, consideran que se incurrió en vía de hecho dado que si el ente acusado hubiera apreciado en conjunto la declaración de Samuel Ardila Benavides con los demás medios de prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, habría encontrado mérito suficiente para mantener la decisión de primera instancia que dictó resolución de acusación en contra del incriminado Raimundo Dorado por el punible de secuestro extorsivo.
En el anterior contexto, la problemática planteada en sede de tutela, tal como lo visualizó la sentencia materia de impugnación, no trasciende al ámbito ius fundamental por cuanto, en estricto rigor, trata de meras discrepancias frente al raciocinio de la autoridad accionada, lo cual no amerita la intervención del Juez Constitucional dado que ello sólo procede cuando se está en presencia de una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del operador judicial, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el sub examine, toda vez que la decisión censurada luce reflexiva y coherente frente al análisis que abordó el funcionario accionado, respecto de cada uno de los elementos de convicción, a los que razonadamente les asignó el mérito respectivo, en observancia con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000-.
En efecto, analizada la resolución materia de cuestionamiento, la Sala evidencia que la autoridad accionada acometió el análisis de la declaración rendida por Samuel Ardila Benavides, cuyo contenido no sólo lo confrontó con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, sino con los distintos elementos probatorios allegados a la investigación y con fundamento en ello concluyó que vislumbraba un panorama de duda “(…)en la medida en que obraban dos posiciones totalmente contrapuestas (…) las argumentaciones vertidas por SAMUEL ARDILA y por otra, las de RAIMUNDO DORADO (…)”, el que no pudo disipar con los restantes medios de prueba, incluidas las declaraciones de los familiares y allegados del plagiado, por falta de contundencia y “(…)estar invadidos de contradicciones, además de ser vagos en aspectos importantes para la investigación” (fls. 82 y 83, cdno. Corte).
Y como resultado de dicho análisis el ente accionado concluyó que ante el manto de duda sobre la responsabilidad penal del investigado Raimundo Dorado, se debía aplicar a favor del procesado el principio de presunción de inocencia - in dubio pro reo -, declarando precluida la investigación seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 39 y 399 ibídem.
De modo que así existan, sobre la temática planteada, varias formas posibles de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no habilitan al Juez Constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la que acoja el juez de la causa sea reflexiva, coherente y objetiva, prima facie, desprovista de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que el juez de tutela no puede reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio.
Consecuente con lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que además de las consideraciones allí expuestas en relación con el fracaso de la solicitud de amparo por no encontrar en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional errores objetivos de razonamiento que permitan ver claramente el defecto aducido en la valoración probatoria, constituye razón suficiente para denegarla, más aún cuando ningún juicio de reproche se aduce frente a la decisión de primer grado, pues los accionantes se limitaron a impugnar el fallo sin exponer argumento alguno de inconformidad.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV – Exp.
No. 11001-02-04-000-2008-00918-01