CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002008-00915-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por MARIO DE JESÚS OSORIO IDÁRRAGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en la Cárcel de Popayán, por conducto de apoderada especial dirige su reclamo constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por cuanto estima que con la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera, proferida dentro del proceso penal que se siguió en su contra, le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.
El 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán decidió condenar al accionante, a Jhon Kemer Flórez y a Harold Erazo Osorio, por el homicidio agravado de José Eugenio Torres, a la pena principal de 310 meses de prisión, condena que fue confirmada mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2005 y aclarada el 19 de septiembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 3.
En sentir del interesado, el fallo de segundo grado omitió realizar pronunciamiento alguno respecto a la dosificación de la pena, no obstante ser un tema planteado por el abogado de uno de los condenados, puesto que se cometió el error de aplicar la pena contemplada para el delito de homicidio en la Ley 599 de 2000, cuando los hechos habían ocurrido el 16 de septiembre de 1992, esto es, en vigencia del Decreto 100 de 1980, sin el aumento punitivo previsto en la Ley 40 de 1993. 4.
Para el amparo de su derecho, el interesado solicitó que se adecuara la pena que se le impuso, de conformidad con los principios de la legalidad de la pena y de favorabilidad según las normas vigentes para el 16 de septiembre de 1992, fecha en que ocurrieron los hechos. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado porque advirtió que la defensa del accionante apeló la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, y en dicha oportunidad no cuestionó la dosificación de la pena por desconocimiento del principio de favorabilidad.
Sin embargo, señaló que el promotor de la tutela puede acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de su condena para solicitar la aplicación del mencionado principio, por ser el competente de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo en el acto de su notificación sin manifestar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
La Sala advierte que en este caso no es posible conceder el amparo constitucional, habida cuenta que los proveídos censurados, esto es, la sentencia de segunda instancia de 31 de agosto de 2005 y la providencia aclaratoria de 19 de septiembre de 2005, fueron proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán hace más de treinta y un (31) meses, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 3. En adición, evidencia la Sala que la discusión planteada por el accionante también se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la protesta tutelar apuntó a criticar la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2005, aclarada el 19 de septiembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la de primer grado que lo condenó a la pena principal de 310 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso adecuado el interesado pues el mismo fue declarado desierto por extemporáneo.
De la misma manera, y como lo advirtió el a quo, el promotor del amparo cuenta todavía con la posibilidad de solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que esté vigilando el cumplimiento de su condena, la aplicación del principio de favorabilidad que alega, toda vez que de conformidad con el numeral 7° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, es el funcionario competente para ello.
Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían y tienen otro medio judicial idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, esto es, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 4.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 8 ASR Exp. 00915-01