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T 1100102040002008-00899-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). REf.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2008 00899 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de abril de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la tutela promovida por Augusto Eliseo Sampayo Noguera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra y en la de otros procesados por el presunto delito de concusión. 2.

Expuso el peticionario que el tribunal accionado al proferir la sentencia de segunda instancia, “no decidió los puntos del derecho de petición que había dicho resolvería al desatar la alzada”, motivo por el cual le solicitó que efectuara el pronunciamiento respectivo. 3. Que “sorpresivamente” el tribunal, mediante auto de 1° de diciembre de 2007 le respondió que “no lo resolvería en razón a que esa petición no encajaba dentro de los presupuestos consagrados en el artículo 412 de la ley 600 de 2000”. 4.

Que a pesar de reconocer que la juzgadora de primer grado no respondió ni valoró los alegatos y las pruebas “esenciales” aducidas por el actor, ni el nuevo incidente de nulidad planteado, ni le notificó la providencia por medio de la cual le negó la solicitud de aclaración, corrección y adición del fallo, privándolo de sus derechos a apelar la sentencia condenatoria de primer grado y “a ser juzgado en dos instancias, quebrantamientos alegados en el derecho de petición”, con dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales. 5.

Aclaró que presentaba una nueva acción por hechos nuevos, que constituyen manifiestas irregularidades, ocurridos con posterioridad al fallo de tutela proferido por esta Sala, mediante el cual confirmó la sentencia de 12 de junio de ese mismo año, emitida por la Sala Penal de esta Corporación que denegó la petición de amparo que formuló contra los mismos funcionarios judiciales. 6.

Solicitó que se ordenara devolver la actuación al juez de conocimiento para que resolviera las peticiones de adición, aclaración y nulidad de la sentencia que formuló oportunamente. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que al haberse superado la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto la prescripción de la acción penal que reclamaba el actor, fue resuelta por el Tribunal accionado, mediante providencia de 26 de marzo de 2008.

Advirtió que al haberse declarado la prescripción de la acción penal a favor del peticionario, cesó toda posibilidad de continuar con la actuación en su contra y, por ende, cualquier pronunciamiento del juez constitucional “ en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado ”, configurándose un hecho superado que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario manifestó que se debían “considerar y fallar de fondo los argumentos esgrimidos lo cual no se ha hecho ”; que sobre la eventual prescripción de la acción penal “ sólo cuando quede en firme tal decisión podremos hablar del tema”. CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. El peticionario de la protección constitucional se duele de que el tribunal no haya resuelto en la sentencia censurada el referido derecho de petición y que no hubiese declarado la prescripción de la acción penal adelantada en su contra.

Empero, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el tribunal mediante auto de 28 de marzo de 2008, declaró la prescripción de la acción penal y, consecuentemente, ordenó cesar todo procedimiento en contra del actor, decisión que quedó ejecutoriada, según lo informó la Secretaría del juzgado a esta instancia, (folio 3 cuad.

No. 2); luego el móvil de la queja del accionante ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura; amén que en estas circunstancias al terminarse el referido proceso penal la posible intervención del juez de tutela carecería de sentido Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2008 00899 - 01